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Consejo de Estado precisa que el tiempo de posesión no define la naturaleza tributaria de los activos

El Consejo de Estado reiteró que el tiempo de permanencia de un bien en el patrimonio no define su tratamiento tributario. El alto tribunal resolvió que la utilidad por la venta de inmuebles de una sociedad dedicada a la urbanización y comercialización de lotes constituye renta ordinaria y no ganancia ocasional, al hacer parte de su actividad principal. La decisión confirma la legalidad de los actos de la administración tributaria y enfatiza que el criterio determinante es el giro de los negocios del contribuyente.

Publicado: 16 de septiembre de 2025

El Consejo de Estado, mediante sentencia con radicado interno 28994, determinó que la permanencia de un bien en el patrimonio de una sociedad no es el criterio que define su tratamiento tributario. La decisión se produjo al resolver un litigio sobre los ingresos obtenidos por la venta de inmuebles que habían estado en poder de una empresa por más de 30 años.

La sociedad demandante sostenía que los predios vendidos eran activos fijos y que, por lo tanto, las utilidades derivadas de su enajenación debían calificarse como ganancias ocasionales. Sin embargo, la Sala concluyó que lo relevante no es el tiempo de posesión, sino si la operación corresponde al giro ordinario de los negocios del contribuyente.

En el caso concreto, se comprobó que la empresa tenía como objeto social la urbanización y comercialización de lotes, con autorización expresa para adelantar proyectos inmobiliarios. En consecuencia, la venta de los inmuebles se consideró parte de su actividad lucrativa principal, lo que les dio la naturaleza de activos movibles.

Bajo este análisis, el alto tribunal ratificó que la utilidad obtenida por la enajenación está gravada como renta ordinaria y no como ganancia ocasional. Además, reiteró que el contexto de los negocios del contribuyente es el factor determinante para establecer la connotación tributaria de los bienes.

Fuente: consejodeestado.gov.co

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