Acción de inconstitucionalidad sobre calidad del agua potable

La Sala Constitucional ha admitido para estudio la acción número 25-023487-0007-CO para que declare la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo N.º 45019-S “Reforma Reglamento para la calidad del Agua Potable”.

El decreto se impugna en cuanto sustituye los denominados “valores máximos admisibles” por “valores de alerta” en la determinación de plaguicidas y sus metabolitos en el agua de consumo humano, elevando en forma sustantiva los límites permitidos y generando, a juicio de la promovente, un retroceso en los niveles de protección de la salud y el ambiente.

Indica la abogada recurrente que la reforma normativa desconoce los principios de prevención, precaución y no regresión ambiental, pues relaja los estándares de control en contravención de la línea jurisprudencial sostenida en fallos como la sentencia  2022-26065, en la que se adoptaron medidas urgentes para proteger a comunidades afectadas por la contaminación con plaguicidas, entre ellos el clorotalonil. Manifiesta además que la medida carece de sustento técnico-científico válido, ya que no se acreditaron estudios que justifiquen el aumento de los parámetros, y que además se trasladan cargas desproporcionadas a los operadores locales de acueductos, muchos de los cuales no cuentan con recursos para asumir análisis especializados, con lo cual se debilita la protección efectiva del derecho humano al agua potable. En su criterio, las disposiciones impugnadas constituyen un retroceso inconstitucional en materia de derechos fundamentales, afectando a la colectividad sin causa legítima que lo justifique.

Estaremos al pendiente de la resolución definitiva de esta acción de inconstitucionalidad para informarles.

Fuente: Boletín Judicial 172 publicado el 16 de setiembre de 2025.

Cuestionan Ley de Responsabilidad de las Personas Jurídicas

Se ha admitido para estudio,  la acción de inconstitucionalidad 25-018890-0007-CO contra la Ley de Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y otros delitos, No. 9699

La empresa recurrente alega como razones para solicitar la anulación de la norma del ordenamiento jurídico lo siguiente:

«Las normas se impugnan en cuanto vulneran el principio de culpabilidad consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, al establecer un modelo de responsabilidad objetiva, contrario a la lógica del derecho penal costarricense, que exige imputación personal y subjetiva. Según expone el accionante, las normas impugnadas permiten la atribución de responsabilidad penal a personas jurídicas por actos cometidos por sus representantes legales u otras personas autorizadas para tomar decisiones en su nombre, sin necesidad de probar la culpabilidad subjetiva de la persona jurídica en sí misma.
Particularmente, se cuestionan los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley N.º 9699, por configurar un modelo vicarial de atribución de responsabilidad penal, incompatible con el principio de autorresponsabilidad penal. Asimismo, se impugnan los artículos 22, 23 y 24 de dicha ley, relativos a la imposición de medidas cautelares, por permitir su adopción con base en actos de terceros, lo que vulneraría el requisito constitucional de probabilidad de participación delictiva, también derivado del principio de culpabilidad.
El representante de la empresa accionante subraya que el artículo 5 de la ley genera una contradicción interna al señalar que la responsabilidad penal de la persona jurídica es independiente de la de las personas físicas, cuando el artículo 4 indica que dicha responsabilidad nace precisamente de las acciones de estas últimas. En consecuencia, se permitiría sancionar a una persona jurídica incluso sin haberse acreditado la comisión de un delito por parte de una persona física, lo cual, a su juicio, representa una violación grave al principio de legalidad y culpabilidad. Por otro lado, se cuestiona el artículo 11 de la Ley N.º 9699 por establecer sanciones que, aunque dirigidas a personas jurídicas, tienen un carácter claramente penal (como la disolución, cancelación de permisos o inhabilitaciones para recibir beneficios públicos), sin que medie una declaración de culpabilidad subjetiva, lo cual, según el actor, equivale a la aplicación de penas sin culpa. La actora argumenta extensamente que la responsabilidad penal debe ser siempre subjetiva, basada en dolo, culpa o preterintención, y recuerda que el propio derecho el propio derecho comparado y la jurisprudencia nacional han rechazado modelos de responsabilidad objetiva en el ámbito penal.»

Estaremos al pendiente de la resolución de este recurso para informarles tan pronto se produzca su votación por parte de los señores Magistrados de la Sala Constitucional.

Fuente: Boletín Judicial No. 144-2025 del 5 de agosto de 2025.

Impugnan norma que aplicó Hacienda para pedir datos telefónicos

Después de la solicitud que el Ministerio de Hacienda hiciera a varias operadoras telefónicas para que suministren los listados de clientes con indicación de documentos de identidad y otra información sensible, se ha formulado acción para que se declare la inconstitucionalidad del inciso f) del artículo 8 de la Ley 8968  de Protección a la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, que en lo que interesa dispone lo siguiente:

Artículo 8.- Excepciones a la autodeterminación informativa del ciudadano
Los principios, los derechos y las garantías aquí establecidos podrán ser limitados de manera justa, razonable y acorde con el principio de transparencia administrativa, cuando se persigan los siguientes fines:
a) La seguridad del Estado.
b) La seguridad y el ejercicio de la autoridad pública.
c) La prevención, persecución, investigación, detención y represión de las infracciones penales, o de las infracciones de la deontología en las profesiones.
d) El funcionamiento de bases de datos que se utilicen con fines estadísticos, históricos o de investigación científica, cuando no exista riesgo de que las personas sean identificadas.
e) La adecuada prestación de servicios públicos.
f) La eficaz actividad ordinaria de la Administración, por parte de las autoridades oficiales.

Consideran los accionantes que con este inciso f) de la Ley 8968 se violenta el derecho a la autodeterminación informativa, a la jurisprudencia constitucional sobre reglas de limitación a los derechos fundamentales y a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad.  La norma presenta una vaguedad estructural que la vuelve incompatible con el estándar de proporcionalidad, razonabilidad y la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional .  La “eficaz actividad ordinaria de la Administración” es una disposición imprecisa y difusa, que no trata sobre una necesidad social imperiosa y excepcional, sino la actividad ordinaria de la Administración, lo cual no es sinónimo de una necesidad o interés público imperativo.

Adicionalmente se señala que este inciso f) del artículo 8 impugnado tampoco define en qué supuestos, condiciones ni mediante qué criterios objetivos puede la Administración Pública acceder o tratar datos personales, considerando las pautas obligatorias fijadas jurisprudencialmente.

«Esta formulación permite a los entes públicos interpretar de manera amplia e indeterminada la posibilidad de excepción. Esa amplitud a favor de los poderes públicos no es aceptable en el ámbito de los derechos fundamentales, donde la seguridad jurídica, la previsibilidad y la precisión de las condiciones, son elementos esenciales para su validez y óptimo ejercicio. El carácter indeterminado del supuesto habilitante contenido en el inciso impugnado debilita la posibilidad de control efectivo y restrictivo sobre su aplicación. Al no fijar límites materiales específicos, permite que la excepción se aplique de manera rutinaria, sin requerir un análisis sustantivo verdadero de la necesidad o del contexto concreto en que se solicita la información personal. Advierte que la imprecisión de la norma legal impugnada configura en la práctica el sinónimo de un vacío normativo, porque, a la postre, es una puerta abierta para que la Administración Pública pueda tener acceso a todos los datos personales de cualquier persona física, con la simple justificación de que esos datos son necesarios para la eficaz actividad ordinaria de los poderes públicos.»   (Tomado textualmente de la acción de inconstitucionalidad número 25-012826-0007-CO)