Aplicación provisional del Convenio por el que se crea el Observatorio del Square Kilometre Array, hecho en Roma el 12 de marzo de 2019 (TOL9.496.036)

Sep 26, 2024

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. CONVENIO POR EL QUE SE CREA EL OBSERVATORIO DEL SQUARE KILOMETRE ARRAY Las Partes en el presente Convenio,Deseando llevar a cabo uno de los proyectos científicos más visionarios y ambiciosos del siglo XXI por medio de una estrecha cooperación internacional;Asumiendo el compromiso de poner a prueba los límites de la ingeniería y de la actividad científica e investigar aspectos fundamentales de la astronomía y de la física;Habida cuenta de que el Square Kilometre Array consistirá en las instalaciones de un radiotelescopio de próxima generación que posee un potencial de realizar descubrimientos mayor al de cualquiera de los instrumentos precedentes;Reconociendo que la magnitud y el alcance del Square Kilometre Array exigen un esfuerzo mundial que requiere una inversión a largo plazo;Celebrando la posibilidad de que los descubrimientos científicos contribuyan al avance en el ámbito de la tecnología y la innovación y reporten beneficios más amplios a la industria y a la sociedad;Decididos a hacer plenamente realidad las aspiraciones del proyecto Square Kilometre Array;Conscientes de la labor de preparación que ha realizado la Organización del Square Kilometre Array para la creación del Observatorio homónimo;Comprometidos con una organización en la que se fomenten y se respeten la diversidad y la igualdad;Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones. A los efectos del presente Convenio y de sus Protocolos:(a) por «SKAO» se entenderá el Observatorio del Square Kilometre Array;(b) por «SKA» se entenderá las instalaciones del radiotelescopio Square Kilometre Array;(c) por «proyecto SKA» se entenderá la iniciativa mundial de construir, mantener, operar y, en última instancia, desmantelar el SKA;(d) por «SKA-1» se entenderá la fase inicial del proyecto SKA;(e) por «país de la sede» se entenderá el Estado en el que se ubique la sede central del SKAO;(f) por «país anfitrión» se entenderá todo Estado que acoja el proyecto SKA;(g) por «miembro de pleno derecho» se entenderá todo Estado u organización internacional que sea parte en el presente Convenio;(h) por «miembro asociado» se entenderá todo Estado u organización internacional que no sea parte en el presente Convenio, pero que haya sido admitido en el SKAO, de conformidad con el artículo 6, apartado 3;(i) se considerará que existe un «retorno equitativo » cuando el valor acumulado de los bienes, tareas y servicios que haya aportado un miembro de pleno derecho en el proceso de contratación pública refleje, en términos generales, la contribución económica que ha comprometido;(j) por «actividades oficiales» se entenderá todas las actividades efectuadas con arreglo al Convenio, entre ellas, las de carácter administrativo del SKAO;(k) por «personal» se entenderá los miembros del personal del SKAO o el personal en régimen de comisión de servicios destinado en él; y(l) por «calendario de financiación» se entenderá el calendario en el que se establezcan las contribuciones económicas y el mandato de los miembros de pleno derecho y miembros asociados para la construcción y el funcionamiento del SKAO.

Artículo 2. Creación y régimen del skao. 1. Por el presente, el SKAO se crea como organización internacional, dotada de personalidad jurídica e investida de las facultades que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus fines, en especial:(a) celebrar contratos;(b) adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles; y(c) entablar acciones judiciales e intervenir en ellas como parte.2. El país de la sede será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la sede central del SKAO estará sita en Jodrell Bank.3. El SKAO celebrará acuerdos con el país de la sede y los países anfitriones relativos a la acogida del SKAO y del proyecto SKA cuya aprobación exigirá el voto unánime del Consejo.

Artículo 3. Objeto del skao. 1. El objeto del SKAO será facilitar y promover la colaboración mundial . . .

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Dentro de dichos criterios ya se encontraba una línea jurisprudencial que fue confirmada en Pleno, respecto a la cual "no cabe duda que una pena de seis a doce años de prisión, es menos grave que una pena de ocho a doce; (STS 45/2023, de 1 febrero); y que es claro que al ser menor la cifra del límite inferior, la nueva previsión legal ha de considerarse más favorable; (STS 995/2022, de 22 diciembre).·El concepto de pena imponible, en donde descansa toda la argumentación del Audiencia, no es el criterio tomado en consideración por el Pleno, sino el más apegado con el caso enjuiciado, que lo es la pena individualizada conforme a los criterios expresados por el Tribunal sentenciador. Por ello, es esencial respetar el criterio de dosimetría penológica que tomó en consideración el Tribunal sentenciador. En nuestro caso, es claro que el Tribunal Supremo situó la pena muy poco por encima de su umbral mínimo. En concreto dijo lo siguiente: … lo que justifica la imposición de una pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo.· Veamos ahora los arcos penológicos que entraban en juego para verificar dicha operación. La pena imponible con el marco penológico anterior, eran: 14 años, 3 meses y 1 día a los 18 años de prisión. El nuevo marco penológico es de: 13 años y 1 día a los 18 años de prisión.· De ello se deriva que el Tribunal sentenciador, que lo fue el Tribunal Supremo, impuso 9 meses por encima del mínimo, aplicando tal criterio de individualización penológica que expresó así (pena «muy cercana» al mínimo legalmente previsto), situándola en 15 años de prisión. Y muy cercana fue, naturalmente, elevarla en solamente nueve meses de prisión por encima de su mínimo. Dicha pena (15 años) es ahora, con la nueva regulación, dos años más que el mínimo imponible. Luego la nueva ley es más favorable para el acusado porque ha bajado 1 año y 3 meses el umbral mínimo imponible, y mantiene el mismo techo.· En consecuencia, el criterio que expresa el Tribunal Superior de Justicia «a quo» es razonable, y ajustado a los criterios expresados en nuestro Pleno jurisdiccional, que se tradujo en lo expresado en nuestra STS 473/2023. No hay por qué corregir una interpretación que está perfectamente argumentada, se apega a la ley y ha sido motivada, sustituyendo su criterio por el nuestro. En definitiva, se fija la pena por encima del mínimo (aunque cercano al mismo), que era lo que expresó el Tribunal Supremo.· En realidad, el Tribunal Superior de Justicia «a quo» no lleva a cabo un ajuste matemático, sino proporcional. · Significa ello que no pueden hacerse diferencias entre este caso, por más que sea particularmente mediático, y los cientos de casos que han sido analizados por esta Sala Casacional, en donde de forma muy reiterada se ha declarado que el marco penológico instaurado por la nueva Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, es más beneficioso que la regulación anterior.· En suma, consideramos razonable, como hemos dicho, el argumento del Tribunal Superior de Justicia «a quo», conforme al cual, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, el máximo continúa inalterado, pero el mínimo desciende 1 año y 3 meses, pasando ese mínimo de los 14 años, 3 meses y 1 día (anteriores) a 13 años (vigentes). En consecuencia, los 15 años de prisión impuestos quedan 2 años por encima del mínimo posible que, efectivamente, están dentro del arco penológico imponible, pero que ya no cumplen con el parámetro fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia cuando calificaba la pena impuesta como "muy próxima al mínimo legal", o como "pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo".· Dicho de otro modo, una pena que conserva el mismo techo, pero que su mínimo es un año y tres meses inferior al anterior marco normativo, no puede ser de igual magnitud penológica que la derogada, esto parece indiscutible, pero no se detiene ahí la argumentación del Auto recurrido, sino que mantiene que, conforme al criterio expresado por este Tribunal Supremo, la pena se ha de situar en cuantía muy próxima al mínimo legal (o como también se expresó "muy cercana al mismo"), razón por la cual la revisión venía impuesta por tal criterio del citado órgano judicial sentenciador, sin operar sobre los nueve meses por encima del mínimo como lo había situado el Tribunal Supremo, y como pedía el recurrente, sino en un año más por encima del mínimo, de modo que pasó de 13 a 14 años de prisión el resultado de tal operación penológica de revisión, operación que aquí no se ve razón alguna para rectificar. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. 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