Desahucio. Si el burofax no fue recogido por el arrendatario, a pesar de que fue remitido a la vivienda arrendada, y se le dejó aviso al destinatario, la pasividad de la parte demandada en ningún caso puede perjudicar al arrendador la denegación de la prórroga. – Audiencia Provincial de Barcelona – Sección Decimotercera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 455/2024 – Num. Proc.: 1431/2022 – Ponente: Fernando Utrillas Carbonell (TOL10.175.652)

Sep 22, 2024

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:[email protected]

N.I.G.: 0801942120218261338

Recurso de apelación 1431/2022 -1

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 1311/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012143122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012143122

Parte recurrente/Solicitante: Carlos Francisco

Procurador/a: Laura De Manuel Tomas

Abogado/a: MARIA DE LOS ANGELES POLIDURA BRAZO

Parte recurrida: Luis Andrés, Esperanza, Jesús Manuel

Procurador/a: Rebeca Rabal Llacer, Maria Angeles Lopez Santacruz

Abogado/a: ARANZAZU IBAÑEZ ACEBAL, Juan Pedro Esteban Alonso

SENTENCIA Nº 455/2024

Magistrados/Magistradas:

M DELS ANGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL ESTRELLA RADIO BARCIELA MARIA PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Barcelona, 27 de junio de 2024

Ponente: Fernando Utrillas Carbonell

Primero. En fecha 29 de diciembre de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 1311/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Laura De Manuel Tomas, en nombre y representación de Carlos Francisco contra la Sentencia - 27/09/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Maria Angeles Lopez Santacruz, en nombre y representación de Luis Andrés y Esperanza.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo la demanda presentada por la representación en las actuaciones de D. Luis Andrés y Dª Esperanza representados por la Procuradora Dª María Ángeles López Santacruz y en consecuencia, declaro resuelto el contrato de arrendamiento por las partes en fecha 16 de agosto de 2.018 sobre el inmueble situado en Barcelona, DIRECCION000 por expiración de plazo, y condeno a los demandados a desocuparlo y dejarlo a disposición de la actora en el mismo estado en que le estuvo arrendado, con la expresa advertencia que si no lo hace en el periodo legal se hará efectivo el lanzamiento a costa de la demandada en la fecha señalada a tales efectos.

Todo ello con especial condena en costas de las partes demandadas."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/06/2024.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

PRIMERO.- Apela el demandado arrendatario Sr. Carlos Francisco la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por los demandantes arrendadores Sres. Borja, en ejercicio de la pretensión extintiva, por expiración del plazo pactado, del contrato de arrendamiento, de 16 de agosto de 2018, de la vivienda en DIRECCION000, de Barcelona, con fundamento en los artículos 9 y 10 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en la redacción de la Ley 4/2013, de 4 de junio, alegando el demandado apelante la prórroga del contrato de arrendamiento, por no haberle notificado el arrendador, al menos con treinta días de antelación, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento; y por haber continuado el arrendador cobrando las rentas devengadas desde octubre de 2021.

Centrado así el único objeto del proceso, en la primera y en la segunda instancia, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1930, 21 de octubre . . .

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Dentro de dichos criterios ya se encontraba una línea jurisprudencial que fue confirmada en Pleno, respecto a la cual "no cabe duda que una pena de seis a doce años de prisión, es menos grave que una pena de ocho a doce; (STS 45/2023, de 1 febrero); y que es claro que al ser menor la cifra del límite inferior, la nueva previsión legal ha de considerarse más favorable; (STS 995/2022, de 22 diciembre).·El concepto de pena imponible, en donde descansa toda la argumentación del Audiencia, no es el criterio tomado en consideración por el Pleno, sino el más apegado con el caso enjuiciado, que lo es la pena individualizada conforme a los criterios expresados por el Tribunal sentenciador. Por ello, es esencial respetar el criterio de dosimetría penológica que tomó en consideración el Tribunal sentenciador. En nuestro caso, es claro que el Tribunal Supremo situó la pena muy poco por encima de su umbral mínimo. En concreto dijo lo siguiente: … lo que justifica la imposición de una pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo.· Veamos ahora los arcos penológicos que entraban en juego para verificar dicha operación. La pena imponible con el marco penológico anterior, eran: 14 años, 3 meses y 1 día a los 18 años de prisión. El nuevo marco penológico es de: 13 años y 1 día a los 18 años de prisión.· De ello se deriva que el Tribunal sentenciador, que lo fue el Tribunal Supremo, impuso 9 meses por encima del mínimo, aplicando tal criterio de individualización penológica que expresó así (pena «muy cercana» al mínimo legalmente previsto), situándola en 15 años de prisión. Y muy cercana fue, naturalmente, elevarla en solamente nueve meses de prisión por encima de su mínimo. Dicha pena (15 años) es ahora, con la nueva regulación, dos años más que el mínimo imponible. Luego la nueva ley es más favorable para el acusado porque ha bajado 1 año y 3 meses el umbral mínimo imponible, y mantiene el mismo techo.· En consecuencia, el criterio que expresa el Tribunal Superior de Justicia «a quo» es razonable, y ajustado a los criterios expresados en nuestro Pleno jurisdiccional, que se tradujo en lo expresado en nuestra STS 473/2023. No hay por qué corregir una interpretación que está perfectamente argumentada, se apega a la ley y ha sido motivada, sustituyendo su criterio por el nuestro. En definitiva, se fija la pena por encima del mínimo (aunque cercano al mismo), que era lo que expresó el Tribunal Supremo.· En realidad, el Tribunal Superior de Justicia «a quo» no lleva a cabo un ajuste matemático, sino proporcional. · Significa ello que no pueden hacerse diferencias entre este caso, por más que sea particularmente mediático, y los cientos de casos que han sido analizados por esta Sala Casacional, en donde de forma muy reiterada se ha declarado que el marco penológico instaurado por la nueva Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, es más beneficioso que la regulación anterior.· En suma, consideramos razonable, como hemos dicho, el argumento del Tribunal Superior de Justicia «a quo», conforme al cual, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, el máximo continúa inalterado, pero el mínimo desciende 1 año y 3 meses, pasando ese mínimo de los 14 años, 3 meses y 1 día (anteriores) a 13 años (vigentes). 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