El domicilio fiscal (TOL9.847.126)

febr. 1, 2024

Las frecuentes modificaciones de la normativa tributaria provocan que reciban menos atención los temas cuya regulación no cambia, aunque afecten a muchos contribuyentes y tengan gran interés teórico y práctico. Es lo que ocurre con el domicilio fiscal, que afecta a todos los obligados tributarios y resulta de gran trascendencia en muchos casos.El artículo 48 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), contiene la normativa básica, que no ha variado desde su aprobación, lo que nos lleva a entender que razonablemente proporciona certidumbre en las relaciones jurídico-tributarias.Así, aunque pueda ser llamativo que los juristas sigamos dando tanta relevancia a la certidumbre de las normas, cuando en matemáticas existan los teoremas de la incompletitud (Gödel) o en la física cuántica se consagre el principio de indeterminación (Heinsenberg), no cabe duda que la seguridad jurídica constituye una aspiración esencial del Derecho y se refleja en el artículo 9 de la Constitución.Por ello, resultan muy destacables las materias tributarias cuya normativa no sufre variaciones significativas a lo largo del tiempo, como ocurre con el domicilio fiscal.Según el artículo 48.1 de la LGT, es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria. Por ello, tiene tanta importancia práctica, sobre todo para las notificaciones de las actuaciones y procedimientos tributarios, sin perjuicio de que en los procedimientos iniciados a instancia del obligado o cuando interponga cualquier recurso o reclamación pueda designar un domicilio para notificaciones distinto del domicilio fiscal.Además, el domicilio fiscal se tiene en cuenta respecto al órgano administrativo competente en un procedimiento tributario, como expresa el artículo 84 de la LGT y su desarrollo reglamentario, así como en la entrada en el domicilio, a que se refiere el artículo 113 de la LGT, aspecto este último que ha sido mucho más polémico en los últimos años y ha dado lugar a jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero que excede del alcance de este breve comentario.La LGT en el artículo 48.2 diferencia el domicilio de las personas físicas, de las personas jurídicas, de las entidades sin personalidad jurídica y de los no residentes en España. Para las personas físicas es el lugar donde tienen su residencia habitual, aunque en las personas que desarrollan actividades económicas existan reglas especiales. En las personas jurídicas se encuentra en el domicilio social, sin perjuicio de que si está en otro lugar la gestión y dirección será este otro lugar y, en caso de que no pudiera determinarse, en el lugar donde radique el mayor valor del inmovilizado. En las entidades sin personalidad jurídica se aplican las reglas de las personas jurídicas y para los no residentes remite a las normas en cada tributo.Como la mayoría de los obligados son personas físicas que no realizan actividades económicas, el domicilio fiscal está en su residencia habitual, regulada en el artículo 9 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) para quienes tienen residencia fiscal en territorio español. Como la residencia habitual se determina por la permanencia durante más de 183 días en territorio español o porque radica el núcleo o la base principal de las actividades o intereses económicos, existen casos en que se plantean problemas de prueba complejos.El obligado tributario debe comunicar su domicilio fiscal y los cambios del mismo, como refleja el artículo 48.3 de la LGT, que tiene desarrollo reglamentario, sin que el cambio tenga efectos para la Administración tributaria hasta que se comunique. Además, la falta de comunicación del cambio puede dar lugar a la infracción tributaria del artículo 198.5 de la LGT.En muy importante que los contribuyentes no olviden comunicar el cambio de domicilio fiscal a las diversas Administraciones tributarias cuando varíen su residencia habitual, para evitar problemas con las notificaciones. La AEAT refleja información útil sobre el cambio de domicilio en Internet, a la que me remito Agencia Tributaria: Domicilio de ciudadanos.Por otro lado, según el artículo 48.4 de la LGT la Administración tributaria puede comprobar el domicilio fiscal y cambiarlo, lo que también tiene desarrollo reglamentario y da lugar . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Últimes novetats publicades

El TS estima el reintegro de las cuantías percibidas como consecuencia de la anulación del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos -céntimo sanitario-. La acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio título concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Tercera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1501/2024 – Num. Proc.: 1636/2021 – Ponente: JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR (TOL10.206.331)

by | oct. 10, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia | 0 Comments

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera Sentencia núm. 1.501/2024 Fecha de sentencia: 25/09/2024 Tipo de procedimiento: R....

RETA JUBILADO. Supuesto: Jubilado por edad regalamentaria. Tiene unas parcelas agricolas. Y la inspeccion obliga a darse de alta RETA en la temporada de recoleccion a dicho jubilado.Pregunta: ¿esto es así?, y si es obligatorio, dicha alta: ¿pasa algun filtro antes de cursarla por el INSS? o ¿solo hya que tramitarla, y cuando acabe la temporada volver a darse de baja del RETA? (TOL10.208.164)

by | oct. 10, 2024 | Boletín novedades,LABORAL Consulta | 0 Comments

TAS5920Re: RETA JUBILADOEl trabajador debe causar alta en RETA si realiza una actividad por cuenta propia de forma habitual y directa. El art. 213.4 LGSS establece la...

Grupo de sociedades. Concierto economico. Impuesto sobre sociedades. Determinación de la administración competente para la exacción de las retenciones practicadas por rendimientos de capital a residentes y a no residentes. Hasta la modificación de 2017 la delimitación de la competencia a los efectos de la exacción de las retenciones practicadas por una entidad que tributaba en sociedades en régimen de consolidación fiscal se realizaba atendiendo exclusivamente a los artículos 7 a 9 del Concierto. Sin embargo, tras el año 2017 nos encontramos ante una norma especial que introduce -en los preceptos referidos al impuesto sobre sociedades- una previsión específica a los efectos de delimitar la competencia de las Administraciones en liza por lo que se refiere a la exacción de las retenciones cuando las mismas hubieran sido practicadas por las entidades que integran un grupo fiscal.Por tanto, el criterio de la especialidad y la propia literalidad del precepto, corroborada por la Exposición de Motivos de la Ley 10/2017, de 28 de diciembre avalan la necesidad de atender al volumen de operaciones del grupo fiscal y no de las entidades individualmente consideradas. – Tribunal Supremo – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1352/2024 – Num. Proc.: 1086/2022 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL10.117.464)

by | oct. 10, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia | 0 Comments

T R I B U N A L S U P R E M OSala de lo Contencioso-AdministrativoSección SegundaSentencia núm. 1.352/2024Fecha de sentencia: 18/07/2024Tipo de procedimiento:...

El art. 10.3 de la LOLS es una base que legitima (art. 6 del RGPD) la cesión de datos a los representantes sindicales de los trabajadores, pero siempre que dicha cesión sea necesaria para garantizar el ejercicio de las funciones a estos atribuidas, así como proporcionada a la finalidad perseguida. Ese precepto legitima la cesión de datos a los representantes sindicales siempre que reúnan los requisitos exigidos por ese precepto. En esta litis, al tratarse de una empresa con menos de 250 trabajadores, se concluye que la empresa no estaba autorizada para la cesión de datos, por lo que debemos estimar el primer motivo del recurso y declarar que no se produjo una violación de la libertad sindical de la parte actora. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 1144/2024 – Num. Proc.: 33/2023 – Ponente: Juan Molins García-Atance (TOL10.201.569)

by | oct. 10, 2024 | Boletín novedades,LABORAL Jurisprudencia | 0 Comments

CASACION núm.: 33/2023 Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito TRIBUNAL SUPREMO...

Consulta número: V0943-24. El consultante es una persona física titular de un contrato de suministro de energía eléctrica.De los hechos descritos, el suministrador de electricidad le ha emitido una factura el 15/01/2024 por el consumo correspondiente al periodo entre 30/11/2023 y 03/01/2024 aplicando un tipo impositivo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el 2,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad.Cuestión Planteada: Si el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 18 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, y el tipo impositivo del 0,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad previsto en el apartado primero de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, resultarían aplicables al consumo realizado hasta el 31 de diciembre de 2023 dentro del mismo período de facturación.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL10.017.175)

by | oct. 9, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Consulta | 0 Comments

CONTESTACIÓNA) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente: 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del...

Tratado de Amistad, Buena Vecindad y Cooperación entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho en Madrid el 24 de julio de 2008 (TOL10.200.205)

by | oct. 9, 2024 | Boletín novedades,PUBLICO Legislación | 0 Comments

Texto de Inicio TRATADO DE AMISTAD, BUENA VECINDAD Y COOPERACIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA PREÁMBULO El Reino de España y la...