Planes de ordenación del espacio marítimo. Anclaje normativo. Naturaleza jurídica. Contenido. Regulación de las actividades de energía eólica marina y de pesca. Arbitrariedad. Desviación de poder. La articulación entre todas las actividades heterogéneas susceptibles de desarrollarse en el medio marino y, entre ellas, la particular ordenación de las actividades pesquera y eólica marina, pudo haberse realizado por el planificador de otra forma, y cabe, asimismo, discrepar de la decisión de ordenación adoptada, pero eso no la convierte en arbitraria, irracional, incoherente o incursa en desviación de poder, máxime cuando estas alegaciones no se han fundado en ningún soporte técnico del que pueda desprenderse el apartamiento arbitrario de la realidad o la manifiesta desviación de los fines de la ordenación que tales reproches conllevan.Razones por las cuales el recurso contencioso administrativo debe ser desestimado. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Quinta – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1248/2024 – Num. Proc.: 556/2023 – Ponente: Ángeles Huet de Sande (TOL10.106.004)

Sep 8, 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.248/2024

Fecha de sentencia: 11/07/2024

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 556/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/05/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 556/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1248/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 11 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 556/2023, interpuesto por el procurador don Javier González Fernández, en nombre y representación de la Plataforma en Defensa de la Pesca y de los Ecosistemas Marinos, y asistida del letrado don Torcuato Teixeira Valoria, contra Real Decreto 150/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueban los planes de ordenación del espacio marítimo de las cinco demarcaciones marinas españolas.

Ha intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y la Asociación Empresarial Eólica, representada por el procurador don Luis Ortiz Herraiz, y asistida por los letrados D. Fernando Calancha Marzana y D. Ernesto Morell Peiró.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.

PRIMERO. Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2023 la Plataforma en Defensa de la Pesca y de los Ecosistemas Marinos interpuso ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 150/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueban los planes de ordenación del espacio marítimo de las cinco demarcaciones marinas españolas.

SEGUNDO. Tras recibirse el expediente administrativo, se formuló demanda que concluía suplicando a la Sala que:

"[...] se dicte, en su día, Sentencia, en la que se declare la nulidad de pleno derecho por no ser conforme a derecho el Real Decreto 150/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueban los planes de ordenación del espacio marítimo, y que en su día se dicte sentencia que lo declare nulo, por concurrir las causas de nulidad del artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común; y subsidiariamente solicitamos se declare la anulación del Bloque IV, Ordenación del espacio marítimo, y de la cartografía relativa a la Demarcación Noratlántica incluida en el ANEXO, a fin de que se proceda a ordenar nuevamente dicho espacio superando los vicios que en su caso declare la sentencia."

TERCERO. El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que solicita que:

"[...] dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la parte actora."

CUARTO. La Asociación Empresarial Eólica contesta asimismo a la demanda mediante escrito en el que solicita que:

"[...] dicte sentencia desestimando el presente recurso con expresa condena en costas a la parte Recurrente."

QUINTO. Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2023, confirmado en reposición por auto de fecha 29 de enero de 2024, se denegó la apertura del recurso a prueba sin perjuicio de tener por incorporada la documental aportada por la actora y por la Abogacía del Estado, y se presentaron por las partes escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les corresponda . . .

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Dentro de dichos criterios ya se encontraba una línea jurisprudencial que fue confirmada en Pleno, respecto a la cual "no cabe duda que una pena de seis a doce años de prisión, es menos grave que una pena de ocho a doce; (STS 45/2023, de 1 febrero); y que es claro que al ser menor la cifra del límite inferior, la nueva previsión legal ha de considerarse más favorable; (STS 995/2022, de 22 diciembre).·El concepto de pena imponible, en donde descansa toda la argumentación del Audiencia, no es el criterio tomado en consideración por el Pleno, sino el más apegado con el caso enjuiciado, que lo es la pena individualizada conforme a los criterios expresados por el Tribunal sentenciador. Por ello, es esencial respetar el criterio de dosimetría penológica que tomó en consideración el Tribunal sentenciador. En nuestro caso, es claro que el Tribunal Supremo situó la pena muy poco por encima de su umbral mínimo. En concreto dijo lo siguiente: … lo que justifica la imposición de una pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo.· Veamos ahora los arcos penológicos que entraban en juego para verificar dicha operación. La pena imponible con el marco penológico anterior, eran: 14 años, 3 meses y 1 día a los 18 años de prisión. El nuevo marco penológico es de: 13 años y 1 día a los 18 años de prisión.· De ello se deriva que el Tribunal sentenciador, que lo fue el Tribunal Supremo, impuso 9 meses por encima del mínimo, aplicando tal criterio de individualización penológica que expresó así (pena «muy cercana» al mínimo legalmente previsto), situándola en 15 años de prisión. Y muy cercana fue, naturalmente, elevarla en solamente nueve meses de prisión por encima de su mínimo. Dicha pena (15 años) es ahora, con la nueva regulación, dos años más que el mínimo imponible. Luego la nueva ley es más favorable para el acusado porque ha bajado 1 año y 3 meses el umbral mínimo imponible, y mantiene el mismo techo.· En consecuencia, el criterio que expresa el Tribunal Superior de Justicia «a quo» es razonable, y ajustado a los criterios expresados en nuestro Pleno jurisdiccional, que se tradujo en lo expresado en nuestra STS 473/2023. No hay por qué corregir una interpretación que está perfectamente argumentada, se apega a la ley y ha sido motivada, sustituyendo su criterio por el nuestro. En definitiva, se fija la pena por encima del mínimo (aunque cercano al mismo), que era lo que expresó el Tribunal Supremo.· En realidad, el Tribunal Superior de Justicia «a quo» no lleva a cabo un ajuste matemático, sino proporcional. · Significa ello que no pueden hacerse diferencias entre este caso, por más que sea particularmente mediático, y los cientos de casos que han sido analizados por esta Sala Casacional, en donde de forma muy reiterada se ha declarado que el marco penológico instaurado por la nueva Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, es más beneficioso que la regulación anterior.· En suma, consideramos razonable, como hemos dicho, el argumento del Tribunal Superior de Justicia «a quo», conforme al cual, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, el máximo continúa inalterado, pero el mínimo desciende 1 año y 3 meses, pasando ese mínimo de los 14 años, 3 meses y 1 día (anteriores) a 13 años (vigentes). En consecuencia, los 15 años de prisión impuestos quedan 2 años por encima del mínimo posible que, efectivamente, están dentro del arco penológico imponible, pero que ya no cumplen con el parámetro fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia cuando calificaba la pena impuesta como "muy próxima al mínimo legal", o como "pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo".· Dicho de otro modo, una pena que conserva el mismo techo, pero que su mínimo es un año y tres meses inferior al anterior marco normativo, no puede ser de igual magnitud penológica que la derogada, esto parece indiscutible, pero no se detiene ahí la argumentación del Auto recurrido, sino que mantiene que, conforme al criterio expresado por este Tribunal Supremo, la pena se ha de situar en cuantía muy próxima al mínimo legal (o como también se expresó "muy cercana al mismo"), razón por la cual la revisión venía impuesta por tal criterio del citado órgano judicial sentenciador, sin operar sobre los nueve meses por encima del mínimo como lo había situado el Tribunal Supremo, y como pedía el recurrente, sino en un año más por encima del mínimo, de modo que pasó de 13 a 14 años de prisión el resultado de tal operación penológica de revisión, operación que aquí no se ve razón alguna para rectificar. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. 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