SEGUNDA PARTE. MANIFESTACIONES DE ODIO PENALMENTE RELEVANTES Y SU PERSECUCIÓN EN LA SOCIEDAD DIGITAL. 7. El enaltecimiento del terrorismo: ¿Un delito inconstitucional, incoherente e inútil, o simplemente incomprendido? (TOL10.112.652)

Sep 13, 2024

SEGUNDA PARTEMANIFESTACIONES DE ODIO PENALMENTE RELEVANTES Y SU PERSECUCIÓN EN LA SOCIEDAD DIGITAL7. El enaltecimiento del terrorismo: ¿Un delito inconstitucional, incoherente e inútil, o simplemente incomprendido?1Alfonso Galán MuñozCatedrático de Derecho penalUniversidad Pablo de Olavide, de SevillaI. UN DELITO, MIL PROBLEMAS.El enaltecimiento del terrorismo no es, pese a lo que se pudiera pensar, un delito de reciente creación o introducción en nuestro ordenamiento. Fue ya en el año 2000, cuando la Ley Orgánica 7/2000 introdujo dicha figura en nuestro Código penal, tras un prolongado periodo de ausencia de delitos específicamente sancionadores de actuaciones apologéticas de dicho fenómeno criminal. Una ausencia que muy posiblemente se derivó de sucesivas Sentencias emitidas por nuestro TC con respecto al delito de apología del terrorismo vigente con anterioridad a la aprobación del Código del 95 que restringieron su posible ámbito de aplicación de forma significativa2.De hecho, también es más que probable que fuese este precedente jurisprudencial el que llevó a que el delito de enaltecimiento del terrorismo, aprobado en el año 2000, fuese, durante años, una figura que, pese a llevar bastante tiempo ya vigente, tuvo una escasa presencia en el día a día de nuestros tribunales.Todo cambió, sin embargo, hace relativamente poco. De pronto, se empezó a producir una verdadera avalancha de procedimientos penales e incluso de sentencias condenatorias referidas a este delito. Se llegó incluso a afirmar que esta figura había pasado a vivir una especie de "edad de oro", dada la profusa utilización que nuestros tribunales estaban realizando de la misma3. Muchos fueron los casos en los que se utilizó para perseguir e incluso para condenar penalmente desde a raperos, a twitteros hasta a simples titiriteros por difundir algunos mensajes, tal vez polémicos y no de muy buen gusto, pero que presentaban una lesividad, cuanto menos, cuestionable a la hora de justificar que se les pudiese imponer la severa pena que el enaltecimiento preveía para sus autores.Los ejemplos son numerosos y de sobra conocidos. Casandra Vera, el grupo teatral La Disidencia, Zapata, Cesar Strawberry, Valtonic o Pablo Hasel son solo algunos de los nombres que dieron lugar a resoluciones polémicas que fomentaron el debate doctrinal y social sobre los problemas que la aplicación de la figura de la que venimos hablando venía a plantear, sobre todo, como consecuencia de la aparición de aquella tendencia jurisprudencial que mantuvo, apoyándose en lo que el texto de la propia Exposición de motivos de Ley Orgánica que creó esta figura4, que era un delito que castigaría cualquiera de las manifestaciones de las que hablaba, (las enaltecedoras o justificadoras del terrorismo o de los terroristas y también las humillantes de sus víctimas o de sus familiares), por el mero hecho de que generaban un sentimiento de rechazo social generalizado y eran consideradas como inadmisibles para la mayor parte de la población5.Evidentemente, así entendido, el delito de enaltecimiento gozaba de una extensión que le permitiría castigar, por ejemplo, a toda expresión glorificadora de los actos delictivos cometidos por cualquier manifestación terrorista o de sus autores, ya fuese dicho terrorismo un movimiento actual y vigente, como el yihadista, o uno que, por el contrario, hubiese desaparecido o dejado de actuar, como sucedía con ETA o incluso con el de los mucho más lejanos GRAPO y que los sancionaría con total independencia de quien fuera el que la emitiese y como lo hiciese. Cualquiera de estas expresiones se entendía generarían un sentimiento de rechazo y repudio por parte de la mayoría social y, por ello, podían y debían ser sancionadas penalmente.¿Qué decir entonces del otro grupo de expresiones que también castigaba el delito de enaltecimiento del terrorismo, las tendentes a humillar a las víctimas? Si las justificadoras o glorificadoras del terrorismo y de los terroristas ya generaban un sentimiento generalizado de rechazo social, aún más lo harían aquellas expresiones que ahondaban en el dolor y padecimiento de quienes habían sufrido las consecuencias de tan execrable fenómeno delictivo, bien por haberlo padecido en sus propias carnes, bien por haberlo hecho en las de alguno de sus familiares. Las expresiones que humillaban a las víctimas del terrorismo . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Últimas novedades publicadas

El TSJC ha estimado el recurso de apelación del fiscal en referencia a aumentar la condena de cárcel por un delito de delito de odio a dos policías locales que tras ingerir bebidas alcohólicas agredieron e insultaron a cinco extranjeros por motivos racistas. – Audiencia Provincial de Las Palmas – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 403/2023 – Num. Proc.: 86/2022 – Ponente: Francisco Luis Liñán Aguilera (TOL10.039.982)

by | Oct 6, 2024 | Boletín novedades,PENAL Jurisprudencia | 0 Comments

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª) Las Palmas de Gran Canaria Teléfono: 928 42 99 30 Fax: 928 42 97 76 Email:...

Escrito solicitando la acumulación de diversas reclamaciones económico administrativas relativas al mismo tributo y que derivan del mismo expediente (TOL6.489.213)

by | Oct 6, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Formulario | 0 Comments

AL TRIBUNAL ECONÓMICO - ADMINISTRATIVO DE .........D .................. con NIF ........., Dª. ............... con NIF ............, D. ......... ...............con NIF...

El TS ha confirmado la rebaja de 15 a 14 años de prisión que fijó el TSJ de Navarra para uno de los cinco condenados por la violación grupal cometida en los sanfermines de 2016, en aplicación de la ley Orgánica 10 /2022 de Garantía Integral de la Libertad Sexual.. La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, es ley más favorable que la regulación anterior de carácter punitivo constituida por el Código Penal con sus últimas reformas. Sobre esto no hay duda alguna, y buena prueba de ello fue que el propio legislador modificó su inicial conceptuación penológica para elevarla, a la vista de la realidad social y las revisiones que se estaban produciendo.· Para resolver este recurso, debemos naturalmente atenernos a los criterios uniformes dispuestos en la Sentencia de Pleno 473/2023, de 15 de junio y la STS, igualmente de Pleno, 523/2023, de 29 de junio. Dentro de dichos criterios ya se encontraba una línea jurisprudencial que fue confirmada en Pleno, respecto a la cual "no cabe duda que una pena de seis a doce años de prisión, es menos grave que una pena de ocho a doce; (STS 45/2023, de 1 febrero); y que es claro que al ser menor la cifra del límite inferior, la nueva previsión legal ha de considerarse más favorable; (STS 995/2022, de 22 diciembre).·El concepto de pena imponible, en donde descansa toda la argumentación del Audiencia, no es el criterio tomado en consideración por el Pleno, sino el más apegado con el caso enjuiciado, que lo es la pena individualizada conforme a los criterios expresados por el Tribunal sentenciador. Por ello, es esencial respetar el criterio de dosimetría penológica que tomó en consideración el Tribunal sentenciador. En nuestro caso, es claro que el Tribunal Supremo situó la pena muy poco por encima de su umbral mínimo. En concreto dijo lo siguiente: … lo que justifica la imposición de una pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo.· Veamos ahora los arcos penológicos que entraban en juego para verificar dicha operación. La pena imponible con el marco penológico anterior, eran: 14 años, 3 meses y 1 día a los 18 años de prisión. El nuevo marco penológico es de: 13 años y 1 día a los 18 años de prisión.· De ello se deriva que el Tribunal sentenciador, que lo fue el Tribunal Supremo, impuso 9 meses por encima del mínimo, aplicando tal criterio de individualización penológica que expresó así (pena «muy cercana» al mínimo legalmente previsto), situándola en 15 años de prisión. Y muy cercana fue, naturalmente, elevarla en solamente nueve meses de prisión por encima de su mínimo. Dicha pena (15 años) es ahora, con la nueva regulación, dos años más que el mínimo imponible. Luego la nueva ley es más favorable para el acusado porque ha bajado 1 año y 3 meses el umbral mínimo imponible, y mantiene el mismo techo.· En consecuencia, el criterio que expresa el Tribunal Superior de Justicia «a quo» es razonable, y ajustado a los criterios expresados en nuestro Pleno jurisdiccional, que se tradujo en lo expresado en nuestra STS 473/2023. No hay por qué corregir una interpretación que está perfectamente argumentada, se apega a la ley y ha sido motivada, sustituyendo su criterio por el nuestro. En definitiva, se fija la pena por encima del mínimo (aunque cercano al mismo), que era lo que expresó el Tribunal Supremo.· En realidad, el Tribunal Superior de Justicia «a quo» no lleva a cabo un ajuste matemático, sino proporcional. · Significa ello que no pueden hacerse diferencias entre este caso, por más que sea particularmente mediático, y los cientos de casos que han sido analizados por esta Sala Casacional, en donde de forma muy reiterada se ha declarado que el marco penológico instaurado por la nueva Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, es más beneficioso que la regulación anterior.· En suma, consideramos razonable, como hemos dicho, el argumento del Tribunal Superior de Justicia «a quo», conforme al cual, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, el máximo continúa inalterado, pero el mínimo desciende 1 año y 3 meses, pasando ese mínimo de los 14 años, 3 meses y 1 día (anteriores) a 13 años (vigentes). En consecuencia, los 15 años de prisión impuestos quedan 2 años por encima del mínimo posible que, efectivamente, están dentro del arco penológico imponible, pero que ya no cumplen con el parámetro fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia cuando calificaba la pena impuesta como "muy próxima al mínimo legal", o como "pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo".· Dicho de otro modo, una pena que conserva el mismo techo, pero que su mínimo es un año y tres meses inferior al anterior marco normativo, no puede ser de igual magnitud penológica que la derogada, esto parece indiscutible, pero no se detiene ahí la argumentación del Auto recurrido, sino que mantiene que, conforme al criterio expresado por este Tribunal Supremo, la pena se ha de situar en cuantía muy próxima al mínimo legal (o como también se expresó "muy cercana al mismo"), razón por la cual la revisión venía impuesta por tal criterio del citado órgano judicial sentenciador, sin operar sobre los nueve meses por encima del mínimo como lo había situado el Tribunal Supremo, y como pedía el recurrente, sino en un año más por encima del mínimo, de modo que pasó de 13 a 14 años de prisión el resultado de tal operación penológica de revisión, operación que aquí no se ve razón alguna para rectificar. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 698/2024 – Num. Proc.: 11286/2023 – Ponente: Julián Artemio Sánchez Melgar (TOL10.091.490)

by | Oct 6, 2024 | Boletín novedades,PENAL Jurisprudencia | 0 Comments

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal Sentencia núm. 698/2024 Fecha de sentencia: 03/07/2024 Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P) Número del...

Despido disciplinario. La trabajadora no abonó los productos metidos en las bolsas que saco del centro de trabajo, dato que no puede desconocerse pues implica que ha actuado intencionadamente y de forma deliberada en perjuicio de su empresa, con independencia del valor económico de lo sustraído. – Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede en Valladolid – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Proc.: 1698/2024 – Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA (TOL10.180.707)

by | Oct 6, 2024 | Boletín novedades,LABORAL Jurisprudencia | 0 Comments

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 01457/2024 C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID Tfno:983458462 Fax:983254204 Correo...

Conflicto nº 18. Impuesto sobre Sociedades. Reducción de capital con devolución de aportaciones en especie materializando pérdida (TOL10.202.471)

by | Oct 5, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Doctrina | 0 Comments

A efectos de lo dispuesto en el artículo 206.bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 194.6 del...

Solicitud ante Notario de reanudación del tracto sucesivo interrumpido (TOL5.982.795)

by | Oct 5, 2024 | Boletín novedades,PRIVADO Formulario | 0 Comments

AL SR. NOTARIO DE [...]D./Dña. [...], mayor de edad, provisto de D.N.I. [...] número [...], vecino(a) de [...], domiciliado(a) en la calle núm. [...] puerta [...], ante...