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Consultoría Tirant. Reciprocidad internacional

Consulta ¿A qué se refiere el impedimento que señala el artículo 1328 del Código Civil para el Distrito Federal? Respuesta El artículo 1,328 del citado ordenamiento debe analizarse en contexto con el artículo 1,327 que señala que, como regla general, los extranjeros son capaces de adquirir bienes por testamento o por intestado; sin embargo, establece […]

Publicado: 6 de octubre de 2025

Consulta

¿A qué se refiere el impedimento que señala el artículo 1328 del Código Civil para el Distrito Federal?

Respuesta

El artículo 1,328 del citado ordenamiento debe analizarse en contexto con el artículo 1,327 que señala que, como regla general, los extranjeros son capaces de adquirir bienes por testamento o por intestado; sin embargo, establece limitaciones a esta capacidad. Las limitaciones estarían establecidas por la Constitución y las leyes reglamentarias. Agrega que, tratándose de extranjeros, se debe estar a lo dispuesto por el artículo que nos ocupa.

La naturaleza del impedimento establecido es declarativa. Es decir que, por falta de reciprocidad internacional, los extranjeros son incapaces de heredar (ya sea por testamento o por intestado) a los habitantes de la Ciudad de México siempre que se cumpla la condición específica de que en su país de origen tengan normas que prohíban heredar sus bienes a favor de los mexicanos.

En otras palabras, el artículo 1,328 consagra un impedimento sucesorio basado en el principio de reciprocidad internacional en los siguientes términos: si un país extranjero restringe a los mexicanos la posibilidad de heredar, esa misma restricción se aplicará a los ciudadanos de dicho país, que pretendan heredar de un habitante de la Ciudad de México.

Si bien no se cuenta con un listado específico sobre que países impidan que ciudadanos mexicanos hereden dentro de sus países, un caso paradigmático podría ser el de aquellos países que operan de facto como teocracias, en los que se prohíba a personas que no comparten su fe acceder al derecho a heredar; sin embargo, estaríamos en un supuesto distinto; pues no se hace la excepción por el hecho de ser mexicanos; sino por el de no profesar una religión particular. Otro caso paradigmático podría ser el de países que tengan normas no derogadas formalmente, pero abandonadas sin aplicación en el sistema.

Ahora bien, analicemos el caso hipotético de la doble nacionalidad. En este caso, sería difícil que dos países se reconocieran lazos históricos que permiten compartir nacionalidad, como es el caso de España y los países que fueron provincias de la Corona, no tendrían leyes que permitan tener doble nacionalidad, pero no heredar. En cualquier caso, el que hereda como mexicano, lo hace como mexicano, independientemente de que ostente la nacionalidad de un país distinto.

Fundamento

Artículos 1, 13, 30 y 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículos 1,327 y 1,328 del Código Civil para el Distrito Federal.

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