BENEFICIARIOS EN MATERIA LABORAL. LA PARTE PATRONAL CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA DECLARACIÓN RESPECTIVA, AUNQUE TAMBIÉN EXISTA CONDENA AL PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS QUE NO DERIVAN DE UN LAUDO FIRME PREVIO. (TOLMEX2,972,327)

Dic 11, 2025

BENEFICIARIOS EN MATERIA LABORAL. LA PARTE PATRONAL CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA DECLARACIÓN RESPECTIVA, AUNQUE TAMBIÉN EXISTA CONDENA AL PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS QUE NO DERIVAN DE UN LAUDO FIRME PREVIO.

Hechos: Una Junta Federal dictó laudo en el que declaró beneficiarios y condenó a quien fuera patrón de la persona trabajadora fallecida al pago de cierta cantidad de dinero en favor de aquéllos. La parte demandada al promover amparo directo alegó que no se llevó a cabo la investigación y fijación de las convocatorias en el centro laboral del difunto, por lo que tenía interés jurídico para impugnar la declaratoria de beneficiarios derivado de lo establecido por la tesis jurisprudencial VII.2o.T. J/49 (10a.), de rubro: "BENEFICIARIOS EN MATERIA LABORAL. EL PATRÓN TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA DECLARACIÓN RELATIVA, CUANDO LA MISMA RESOLUCIÓN TAMBIÉN LO CONDENE AL PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 22/98).".

Criterio jurídico: Al no encontrarse la parte patronal inmersa en alguna de las fracciones I a V del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, carece de interés jurídico para combatir la declaración de beneficiarios, aunque en la misma resolución se le imponga condena al pago de prestaciones económicas.

Justificación: El procedimiento de declaración de beneficiarios y dependencia económica tiene como finalidad que la autoridad laboral declare quién habrá de suceder al trabajador fallecido en el beneficio de una condena impuesta respecto de una determinada acción instaurada. Por tanto, sólo podría impugnarlo alguna de las personas que se considerara con mejor derecho en términos del artículo referido, lo cual es acorde con lo establecido en el artículo 503, fracción VII, de dicha legislación laboral, respecto a que una vez realizada la designación de beneficiarios del trabajador fallecido, las personas que se presenten con posterioridad podrían deducir sus derechos sólo contra los beneficiarios designados que hayan recibido algún beneficio.

Además, de la ejecutoria de la contradicción de tesis 47/97 resuelta por la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 22/98, de rubro: "BENEFICIARIOS EN MATERIA LABORAL, DECLARACIÓN DE. EL PATRÓN CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU RESOLUCIÓN.", se advierte que si bien se originó con motivo de asuntos donde existían laudos firmes a favor de la parte trabajadora, también lo es que la falta de legitimación de la patronal para impugnar tal declaratoria no deriva de que haya o no condenas previas firmes, sino de la circunstancia de que tal decisión no trasciende a la esfera jurídica del empleador, sino en todo caso en la de las personas que se consideraran con un mejor derecho dentro del orden de prelación establecido en el artículo 501 en cita, precepto que dispone quiénes tienen derecho a recibir indemnización en caso de muerte del trabajador.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 103/2025. Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, antes Instituto de Administración de Bienes y Activos, anteriormente Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en su carácter de Liquidador del Organismo Público Descentralizado Luz y Fuerza del Centro. 16 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de las Magistradas Susana Casado García y Abigail Gabriela Velasco Soria, y de Jesús Báez Rivas, secretario de tribunal en funciones de Magistrado. Ponente: Susana Casado García. Secretario: Armando Cabrera Gómez.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 22/98 y la parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 47/97 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, junio de 1998, página 92, con números de registro digital: 196119 y 4909, respectivamente.

La tesis de jurisprudencia VII.2o.T. J/49 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la . . .

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