CONTRATO DE OBRA PÚBLICA A PRECIOS UNITARIOS Y TIEMPO DETERMINADO. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA, LA CLÁUSULA DE SUMISIÓN EXPRESA A UN ÓRGANO JURISDICCIONAL MERCANTIL ES INVÁLIDA. (TOLMEX2,972,332)

Dic 11, 2025

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA A PRECIOS UNITARIOS Y TIEMPO DETERMINADO. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA, LA CLÁUSULA DE SUMISIÓN EXPRESA A UN ÓRGANO JURISDICCIONAL MERCANTIL ES INVÁLIDA.

Hechos: En un contrato de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado las partes pactaron someterse a la jurisdicción de un juzgado mercantil. El incumplimiento de dicho contrato fue demandado en la citada vía y en la audiencia preliminar la persona juzgadora se inhibió de conocer del asunto, al estimar que la vía era improcedente y que debía conocer de la demanda el Tribunal de Justicia Administrativa.

Criterio jurídico: La cláusula de sumisión expresa a un órgano jurisdiccional mercantil, plasmada en el contrato de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado, es inválida al ser éste de naturaleza administrativa.

Justificación: Este criterio se refuerza con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 14/2018 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual establece que los conflictos surgidos en relación con la falta de pago en contratos administrativos deben resolverse en la vía administrativa (federal o local), según el régimen aplicable.

En ese sentido, cuando se exige el pago de facturas derivadas de mercancías suministradas o servicios prestados en cumplimiento de un contrato de obra pública y se revela un presunto incumplimiento de la obligación contractual de pago, esta situación requiere la interpretación de cláusulas contractuales administrativas, lo que implica que el conflicto debe resolverse en un juicio de naturaleza administrativa.

Considerando lo anterior, pactar la sumisión a un Juez mercantil en este tipo de contratos es jurídicamente inválido a la luz del artículo 75 del Código de Comercio, pues se pretende disponer de algo que no está sujeto a la voluntad de las partes –la competencia judicial–. Este razonamiento se sustenta en el principio de indisponibilidad de las normas procesales, también conocido como el carácter imperativo de las normas de competencia, conforme al cual las disposiciones que definen la competencia de los órganos jurisdiccionales son absolutas, imperativas e inderogables por voluntad de los particulares. Este principio encuentra respaldo normativo en los artículos 5, fracciones III y IV, de la Ley de Justicia Administrativa, 3o. de la Ley Estatal de Obras Públicas y 10 del Reglamento de Construcciones del Municipio de Manzanillo, todos del Estado de Colima (abrogado), con lo que se confirma que los conflictos derivados de contratos de obra pública deben resolverse en la vía administrativa y no pueden someterse a la jurisdicción mercantil. Con ello se garantizan la seguridad jurídica, el debido proceso y la correcta administración de justicia, asegurando que cada tipo de controversia sea atendida por el órgano jurisdiccional especializado que el sistema legal ha previsto para su resolución.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 207/2024. 21 de agosto de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ángel Rubio Padilla. Secretario: Guadalupe Guillermo David Vázquez Michel.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 14/2018 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO TIENE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de marzo de 2018 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo II, marzo de 2018, página 1284, con número de registro digital: 2016318.

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA A PRECIOS UNITARIOS Y TIEMPO DETERMINADO. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA, LA CLÁUSULA DE SUMISIÓN EXPRESA A UN ÓRGANO JURISDICCIONAL MERCANTIL ES INVÁLIDA . . .

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