Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 203/2023, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García. Edición matutina (TOLMEX2,978,391)

Ene 8, 2026

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 203/2023, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 203/2023

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO

ÍNDICE TEMÁTICO

 

APARTADO

CRITERIO Y DECISIÓN

PÁGS.

I.

COMPETENCIA.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

8

II.

PRECISIÓN DE LA NORMA RECLAMADA.

Los conceptos de invalidez están dirigidos a combatir el artículo 243 Ter 1, párrafos primero, exclusivamente en la porción normativa "el libre desarrollo de la personalidad", y último, únicamente en las porciones normativas "incapaces" y "señalada en el párrafo anterior", del Código Penal del Estado de Yucatán.

8-9

III.

OPORTUNIDAD.

La demanda fue presentada oportunamente.

10

IV.

LEGITIMACIÓN.

La demanda fue presentada por parte legitimada.

10-12

V.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.

No se actualiza causal de improcedencia alguna.

Sólo se sostiene que el hecho de que el Ejecutivo local hubiera señalado que "únicamente promulgó y ordenó la publicación del decreto que contiene las porciones normativas del ordenamiento impugnado", no le exime de responder por sus actos en esta acción de inconstitucionalidad.

12-13

VI.

ESTUDIO DE FONDO.

El estudio de fondo se pide en los tres apartados siguientes:

13-48

 

VI.1. Consideraciones metodológicas.

Únicamente es un apartado en el que se advierte que hay dos bloques argumentativos que serán estudiados en los dos apartados siguientes.

13-15

 

VI.2. Alegada violación de los derechos de igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad.

Es infundado el concepto de invalidez hecho valer en torno a que el artículo 243 Ter 1, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de Yucatán es inconstitucional en la porción normativa "incapaces".

Es verdad que el término "incapaces" parte de una concepción rebasada de la discapacidad, incluso es un término que admite un reproche por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sin embargo, en este caso en específico no actualiza un motivo de inconstitucionalidad, pues el vocablo no regula los derechos de las personas con discapacidad, sino que se trata de un tipo penal que busca sancionar con mayor gravedad a la persona que cometa el delito de "terapias de conversión" en contra de personas en situación de vulnerabilidad.

En este caso, el término "incapaces" se usa exclusivamente como una forma de remisión a la legislación civil en la que aún pudiera existir una declaración de incapacidad o interdicción -cuya existencia y constitucionalidad no forman parte de la litis de esta acción de inconstitucionalidad-.

15-31

 

 

Dicho de otra forma, el hecho de que hubiera incluido el término "incapaces" no puede ser invalidado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se estarían poniendo en riesgo los derechos de las personas que, conforme a la legislación civil, contaran con alguna declaración de incapacidad y sean víctimas del delito vinculado con las terapias de conversión.

 

 

VI.3. Violación de los principios de seguridad jurídica y legalidad en su vertiente de taxatividad.

El estudio se pide en dos sub-apartados, de modo que se da respuesta a los planteamientos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en los que . . .

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