Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 101/2025, así como los Votos Aclaratorio del señor Ministro Presidente Hugo Aguilar Ortiz, y Concurrentes de los señores Ministros Giovanni Azael Figueroa Mejía y Arístides Rodrigo Guerrero García. (TOLMEX2,973,103)

Dic 11, 2025

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 101/2025, así como los Votos Aclaratorio del señor Ministro Presidente Hugo Aguilar Ortiz, y Concurrentes de los señores Ministros Giovanni Azael Figueroa Mejía y Arístides Rodrigo Guerrero García. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 101/2025

ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS

SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA

COLABORÓ: LUISA XIMENA CRISTÓBAL BARRERA

Norma general impugnada:

Artículo 36, fracción I, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan de Sabinas, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante Decreto 172, publicado en el Periódico Oficial local el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

Problemas jurídicos que se plantean:

1.- ¿La norma local impugnada invade la competencia de la Federación en materia de hidrocarburos, al regular el pago de derechos por la expedición de licencias de funcionamiento por "edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y los pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo"? y

2.- ¿La norma local impugnada invade la competencia de la Federación en materia de energía eléctrica, al regular el pago de derechos por la expedición de licencias de funcionamiento para la "Edificación productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, $38,749.00 por cada aerogenerador o unidad"?

ÍNDICE TEMÁTICO

 

APARTADO

CRITERIO Y DECISIÓN

PÁGS.

I.

COMPETENCIA.

El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto.

14-15

II.

PRECISIÓN Y EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO.

Se precisa la norma general impugnada y se acredita su existencia con su publicación oficial.

15-16

III.

OPORTUNIDAD.

La demanda es oportuna, pues se presentó dentro del plazo legal de treinta días hábiles posteriores a la publicación de la norma impugnada.

16-18

IV.

LEGITIMACIÓN ACTIVA.

La tiene la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, quien acreditó su personalidad.

18-20

V.

LEGITIMACIÓN PASIVA.

La tienen los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza, los cuales comparecen por conducto de los funcionarios que legalmente los representan.

20-21

VI.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.

Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento. Este Tribunal Pleno tampoco advierte que se actualice alguna, por lo que procede estudiar el fondo del asunto.

22

VII.

ESTUDIO DE FONDO.

 

22-45

VII.1.

Análisis de la alegada violación a la competencia de la Federación en materia de hidrocarburos.

Es inconstitucional la norma impugnada, ya que el Congreso local invadió la competencia exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos, prevista en los artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2o., de la Constitución Federal, al prever el cobro de derechos por el otorgamiento de licencias de funcionamiento para edificaciones dedicadas a la extracción de gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y la perforación de pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, así como permisos para la perforación de pozos verticales y direccionales que se encuentran en la roca reservorio.

22-33

VII.2.

Análisis de la alegada violación a la competencia de la Federación en materia de energía eléctrica.

Es inconstitucional la norma impugnada, ya que el Congreso local invadió la competencia exclusiva de la . . .

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