DIARIO OFICIAL AÑO CLXI N. 53169 2 DE JULIO 2025 PAG. 4
LEY 2468 DE 2025
(julio 02)
por medio de la cual se modifica la Ley 549 de 1999 con el fin de garantizar el financiamiento pasivo pensional de las entidades territoriales y el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales.
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. Modificar la Ley 549 de 1999 con el fin de garantizar el financiamiento del pasivo pensional de las entidades territoriales y el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 1° de la Ley 549 de 1999, el cual quedará así:
Artículo 1°. Cobertura de los pasivos pensionales. Con el fin de asegurar la estabilidad económica del Estado, las entidades territoriales deberán cubrir los pasivos pensionales a su cargo en un cien por ciento (100%) por cada sector. En todo caso, los pasivos pensionales deberán estar cubiertos en un cien por ciento (100%) en el año 2044.
Para este efecto, se tomarán en cuenta tanto los pasivos del sector central de las entidades territoriales como los del sector descentralizado y demás entidades del nivel territorial.
Para determinar la cobertura de !os pasivos, se tomarán en cuenta tanto los recursos existentes en el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales a que se refiere el artículo 3° de la presente ley, como aquellos que existan en los Fondos Territoriales de Pensiones, los patrimonios autónomos y las reservas de las entidades descentralizadas constituidos conforme a la ley y reglamentaciones correspondientes; información que deberá estar reflejada y actualizada en línea y tiempo real en el sistema de información del fondo, así como en la comunicación o reportes de estado de cuenta, extracto o el mecanismo que se determine para tal fin.
Parágrafo 1°. Entiéndase por pasivo pensional las obligaciones compuestas por los bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matemáticas de pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones, la devolución de aportes, y demás obligaciones pensionales originadas por tiempos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Parágrafo 2°. Para efectos de esta ley, las reservas constituidas por las entidades descentralizadas deberán estar respaldadas en todo momento por activos liquidables.
Parágrafo 3°. En todo caso para control político, administrativo y financiero, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá presentar cada 3 años; iniciando en la vigencia de la aprobación de la presente ley; el estado de las coberturas y pagos de las entidades territoriales ante el Comité Directivo del Fonpet para que este emita concepto y posteriormente se presenten estos documentos a las Comisiones Económicas del Congreso, por parta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo 4°. En cualquier caso, el Fonpet deberá comunicar a las entidades territoriales sus niveles de cobertura antes del 30 de junio de cada vigencia.
Parágrafo 5°. Para efectos de la definición de los gastos de administración del Fonpet, el comité hará seguimiento y control a la ejecución de estos recursos. En todo caso, dicho porcentaje no superará el uno por ciento (1%) de los rendimientos anuales generados por el mismo.
Todos los gastos administrativos del Fonpet se pagarán con cargo a los rendimientos generados.
- Modifica Artículo 1 LEY 549 de 1999
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 2° de la Ley 549 de 1999, el cual quedará así:
Artículo 2°. Fuentes para la financiación y pagos de los pasivos pensionales. Se destinarán a cubrir los pasivos pensionales los siguientes . . .
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