Corte Suprema de Justicia – SENTENCIA
(LATAM38,550,642)

CONSIDERACIONES: 1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. En efecto, el Tribunal accionado, el 7 de marzo de 2025 confirmó el fallo que declaró probada la excepción de mérito denominada pago de la obligación planteada por la ejecutada, basado en la debida valoración probatoria, normativa y jurisprudencia aplicable al caso. En ese sentido, señaló que se trata de un proceso ejecutivo seguido a continuación de un ordinario de responsabilidad civil extracontractual, donde se ordenó a Equidad Seguros Generales O.C., Cooperativa Integral de Transportes de Cartagena -Coointracar Ltda. y Nery Sofía Serrano Castellar a pagar la suma de $423´003.338 por ser culpables de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito donde perdió la vida Emil Antonio Requena Moreno. 2.2. Anotó que está probado que, por cuenta de dicha condena, la aseguradora efectuó un primer pago por $58´955.338 donde se afectó la póliza n° AA011610, quedando un saldo insoluto pendiente de $364´048.086. Que como los perjuicios fijados no alcanzaron a cubrirse con la afectación de dicha póliza, los ejecutantes -al tener conocimiento de una segunda póliza de seguros -AA024406- que amparó los vehículos pesados, inició la reclamación ante la aseguradora, que derivó en el proceso ejecutivo 2018-00206. Asunto que terminó por transacción, tras aprobarse el acuerdo suscrito entre las partes por valor de $354´980.078. 2.3. Indicó que existen 2 demandas ejecutivas con relación a los perjuicios reconocidos a los demandantes vía judicial, pretendiendo hacer valer para cada una de ellas, un título ejecutivo distinto. En el primer coercitivo, el título base de ejecución es la sentencia del proceso declarativo, mientras que en el segundo es la póliza n° AA024406 cuya reclamación no fue objetada dentro del mes siguiente a su presentación. Resaltó que, «en ambos casos la fuente de la obligación era la misma, la reconocida judicialmente con ocasión del accidente de tránsito en el que perdió la vida… Emil Antonio Requena Moreno (Q.E.P.D.)». Así, tras recibir un primer pago por parte de Equidad Seguros, los tutelante suscribieron un contrato de transacción con la aseguradora cuyo objeto fue «transigir de manera total la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil – Familia, pagando la totalidad del crédito, los intereses moratorios hasta el 21 de junio de 2021 y las costas y agencias en derecho por la suma total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SETENTA Y OCHO PESOS M/L ($354.980.078), que cursa ante el Juzgado Séptimo Civil de Cartagena cuya radicación es 2018-00206, en los términos de los artículos 2469 del Código Civil y 312 del Código General del Proceso», de donde se extrae el monto transado corresponde a la totalidad del crédito reconocido en la sentencia, ejecutando la póliza AA024406 para el pago de los perjuicios causados por el fallecimiento de Requena Moreno, mismo que fueron reconocidos en el fallo dictado al interior del proceso 2014-00168 y que citaron expresamente en la demanda del proceso terminado por transacción. En efecto, en el fallo, se indicó: “Como se dijo en consideraciones anteriores, la póliza AA024406, se constituyó como título ejecutivo complejo, de acuerdo a lo normado en el numeral 3º del artículo 1053 del Código de Comercio. Y la cuantía a ejecutar viene dada en este caso, por tasación de los perjuicios a los que fue condenada la señora Nery Sofia Serrano Castellar (Tomadora de dicha póliza), dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual con radicación 2014-00168, y en los términos pactados; es decir, por el valor asegurado para el periodo de vigencia dentro del ocurrieron los hechos en que se funda la demanda; esto es, hasta la suma de $200.000.000,oo (Folio 17). Ahora bien, habiéndose acreditado el mérito ejecutivo le correspondía al demandado probar el pago de dicha póliza, hasta la cuantía señalada en la misma, situación que en este caso no . . .

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Corte Suprema de Justicia – SENTENCIA
(LATAM38,550,620)

CONSIDERACIONES: 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada porque las conclusiones del juzgador natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. En efecto, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con providencia del 26 de febrero de 2025- rechazó de plano la alzada impetrada por el apoderado de las sociedades Operador ALIA S.A.S., TRALLMA S.A.S. (hoy GRUPO 2MD) y Procesos Petroquímicos y Tecnológicos para el Medio Ambiente -PROPTELMA S.A.S., todos accionistas de la CI OCTANO S.A.S. Esto, por cuanto aquellas carecían de legitimación en la causa por activa para representar los intereses de la última corporación enlistada. 2.1. En este sentido, comenzó por analizar la legitimación en la causa por activa. Para ello, además de hacer un acercamiento desde el punto de vista jurisprudencial, indicó que 1. Conforme a la Ley 1708 de 2014, los afectados dentro del trámite de extinción de dominio, son las personas que afirman “ser titular[es] de algún derecho” patrimonial sobre bienes corporales, muebles o inmuebles objeto de la acción, “con legitimación para acudir al proceso”. [16: Artículo 1°][17: Artículo 30, numeral 1.][18: Ibidem.][19: Ibidem.] 2. Partiendo de esa premisa, el artículo 13 ibidem, describe las garantías de los afectados, entre estas, “[t]ener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas.”, junto a todas las inherentes al debido proceso ordinario y probatorio. [20: Artículo 13, numerales 2 al 10.] Agregó que «5. De otra parte, tratándose de recursos, el artículo 11 del Código de Extinción de Dominio, prevé: “Las decisiones que afecten derechos fundamentales o que resuelvan de fondo aspectos sustanciales del proceso podrán ser apeladas por quien tenga interés legítimo para ello, dentro de las oportunidades previstas en este Código y salvo las excepciones contenidas en el mismo”. 2.2. Habiendo explicado lo anterior, continuó examinando la capacidad de los accionistas de una Sociedad por Acciones. En este orden, estudió el artículo 98 del Código de Comercio. Luego, trajo a colación algunos precedentes de esta Corporación y de la Corte Constitucional relacionados con los atributos de las sociedades, apuntalando específicamente que «la constitución de una sociedad, implica el nacimiento de una persona distinta a los socios, dotada de atributos propios de la personalidad (nombre, domicilio, nacionalidad, capacidad y patrimonio); por tanto, se considera un ente diferente a quienes le constituyeron, responsable por las actuaciones que realiza y las obligaciones que contrae». Concluyendo que existe una noción separatista «frente a la sociedad y sus asociados, donde la primera cuenta con capacidad y patrimonio propio e independiente frente a los últimos. En consecuencia, no es posible aceptar la idea de que los accionistas puedan actuar en representación de la empresa, pues esta cuenta con personería jurídica propia (…)». [21: Corte Constitucional, sentencia C-090 de 9 de febrero 2014, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo.][22: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia STC1643 del 8 de junio de 2022, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.] 2.3. A continuación, planteó como problema jurídico a resolver: si dentro del proceso de extinción del derecho de dominio «el accionista —quien cuenta con derecho patrimonial— está autorizado para ejercer la acción de control de legalidad a las medidas cautelares». Como respuesta, afirmó que (…) un accionista puede considerarse afectado durante el trámite de extinción de dominio si la pretensión de la fiscalía recae sobre un bien —como lo es la parte alícuota de una sociedad— del cual este ostente algún derecho —entiéndase el de la propiedad—; pues en el ámbito societario, la titularidad a través de las cuotas sociales remplaza la figura del propietario por la de accionista; denominando las acciones como “títulos nominativos que sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio (…)” [23: Corte Constitucional, sentencia C-831 de 10 de octubre . . .

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LEY 2463 de 2025 por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 2412 de 2024, se rinde honores a las sufragistas por promover los derechos políticos de las mujeres de Colombia, y se dictan otras disposiciones.
(LATAM38,488,311)

DIARIO OFICIAL AÑO CLXI N. 53160 25 DE JUNIO 2025 PAG. 1

LEY 2463 DE 2025

(junio 25)

por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 2412 de 2024, se rinde honores a las sufragistas por promover los derechos políticos de las mujeres de Colombia, y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia  

  

  

  

DECRETA:  

  

  

Artículo 1º. Objeto. La presente ley adiciona y modifica la Ley 2412 de 2024 y, en nombre de la República de Colombia, exalta la memoria y rinde homenaje a las sufragistas Josefina Valencia de Hubach, Lucila Rubio, Bertha Hernández, Ofelia Uribe, María Teresa Arizabaleta, Rosita Turizo, Mercedes Abadía, María Currea, Esmeralda Arboleda y Margarita Córdoba de Solórzano, y las demás mujeres que con su empeño y trabajo lograron promover los derechos políticos de las mujeres de Colombia.  

  

  

Artículo 2º.Adiciónese un artículo nuevo 1A a la Ley 2412 de 2024, así: 

Artículo 1A. Acto especial y protocolario. Autorícese al Gobierno nacional y al Congreso de la República para rendir honores a Josefina Valencia de Hubach, Lucila Rubio, Bertha Hernández, Ofelia Uribe, María Teresa Arizabaleta, Rosita Turizo, Mercedes Abadía, María Currea, Esmeralda Arboleda y Margarita Córdoba de Solórzano, y las demás mujeres en acto especial y protocolario, cuya fecha, lugar y hora serán programados por la Mesa Directiva del honorable Senado de la República, en el cual contará con la presencia de altos funcionarios del Gobierno nacional, miembros del Congreso de la República y demás autoridades locales y regionales. 

  

  

  • Adiciona   Artículo 1A LEY 2412 de 2024

Artículo 3º.Modifíquese el artículo 2º de la Ley 2412 de 2024, así: 

Artículo 2º. Día Institucional. Se institucionaliza el día 25 de agosto de cada año, como la fecha en la que las instituciones educativas de educación básica y media de carácter público y el Congreso de la República bajo la organización de la Comisión Legal de la Mujer rendirán honores y conmemorarán la contribución realizada por el movimiento sufragista en Colombia, así mismo, promueva la participación política de las mujeres mediante diversas actividades culturales y académicas que cuenten específicamente con la presencia de niñas y adolescentes en el Capitolio Nacional así como en diversos espacios institucionales relacionados con el objeto de la presente ley. 

  

Parágrafo. Para dicha sesión de honores y conmemoración al movimiento sufragista organizada por la Comisión Legal de la Mujer en el Congreso de la República, se citará al Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, para que rinda informe sobre los avances de los proyectos, programas y/o políticas públicas adoptadas para promover la participación política de las mujeres en Colombia en todas las instancias gubernamentales del país. 

  

  

  • Modifica   Artículo 2.- LEY 2412 de 2024

Artículo 4º.Modifíquese el artículo 3º la Ley 2412 de 2024, así: 

  

Artículo 3º. Autorizaciones. Autorícese al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, o quien haga sus veces, para: 

  

a) Seleccionar y erigir diez (10) bustos en bronce de las sufragistas Josefina Valencia de Hubach, Lucila Rubio, Bertha Hernández, Ofelia Uribe, María Teresa Arizabaleta, Rosita Turizo, Mercedes Abadía, María Currea. Esmeralda Arboleda y Margarita Córdoba de Solórzano, los cuales serán ubicados en el Congreso de la República y la Presidencia de la República. 

b) Realizar diez (10 . . .

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LEY 2470 de 2025 por medio de la cual se formulan lineamientos para la política pública a favor de los micronegocios barriales y vecinales del país y se dictan otras disposiciones.
(LATAM38,540,438)

DIARIO OFICIAL AÑO CLXI N. 53169 2 DE JULIO 2025 PAG. 14

LEY 2470 DE 2025

(julio 02)

por medio de la cual se formulan lineamientos para la política pública a favor de los micronegocios barriales y vecinales del país y se dictan otras disposiciones.

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia,  

  

DECRETA:  

Artículo 1°. Objeto. Establecer lineamientos de política pública con enfoque territorial para el fortalecimiento, formalización y generación de empleo a través de los micronegocios barriales y vecinales del país. como parte de la economía popular y comunitaria, así como de las tiendas y panaderías de barrio como aliados estratégicos en el suministro de los productos de primera necesidad. 

Artículo 2º. Definición. Para efectos de la presente ley se define como micronegocio barrial o vecinal aquella unidad económica que se caracteriza por contar de una (1) a nueve (9) personas ocupadas y desarrollar una actividad productiva de bienes o servicios con el objeto de obtener un ingreso, actuando en calidad de propietario o arrendatario de los medios de producción ubicado en los zonas barriales o rurales, cuyos ingresos brutos anuales no superen tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario. 

  

Esta definición no incluye tiendas de cadena, grandes superficies ni franquicias. 

Artículo 3º. Creación de la política pública y sus lineamientos. Créase la Política pública Nacional de los micronegocios barriales y vecinales del país, en la cual se dispondrán, entre otros, de los siguientes lineamientos: 

  

a) Reconocer a los micronegocios, de manejo particular a las tien das y panaderías de barrio o vecinales, como parte de la cadena de comercialización y suministro de productos alimentarios y de aseo de la canasta básica y de primera necesidad de los hoga res colombianos. 

  

b) Incluir a los micronegocios barriales y vecinales del país en los programas de promoción y acompañamiento social y empresa rial a microempresas. 

  

c) Generar los mecanismos suficientes para fortalecer los sistemas de información y consolidación del censo nacional para que los entes territoriales puedan realizar programas de focalización en beneficio de esta población. 

  

d) Fortalecer las Redes de Regionales de Emprendimiento (RRE) o quien haga sus veces, para que en concordancia con las enti dades territoriales puedan realizar programas de focalización y priorización en beneficio de esta población. 

  

e) Establecer a través de la Unidad Administrativa Especial de Or ganizaciones Solidarias (UAEOS), mecanismos para promover la asociatividad a pequeña escala desde los micronegocios y la movilidad laboral. 

  

f) Promover programas educativos para el fortalecimiento de esta población, a nivel nacional y territorial a través del SENA, o quien haga sus veces, a través de organizaciones gremiales con amplia trayectoria y conocimiento demostrable del canal tradi cional y del capital semilla por medio del Fondo Emprender, para el fortalecimiento de esta población. 

  

g) Certificar las competencias y aprendizajes obtenidos con la experiencia laboral y la incorporación al Sistema Nacional de Cualificaciones. 

  

h) Crear la Ruta para la formalización de los micronegocios ob jeto de la presente ley. Para tal efecto se dispondrá de una ruta especial de atención y simplificación de trámites que permita avanzar en los esfuerzos por unificar y reducir los requisitos exigidos y promover programas de fortalecimiento empresarial que permitan su consolidación. 

  

i) Crear líneas de crédito para micronegocios a cargo de Bancól dex y el Banco Agrario con plazos y condiciones especiales, las cuales contarán con respaldo de garantía del Fondo Nacional de Garantías (FNG) o cualquier tipo de garantía legalmente admi sible. Se considerará el acceso preferente a mujeres cabeza de hogar, adultos mayores, personas en . . .

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LEY 2469 de 2025 por medio de la cual se incorporan los humedales al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y al Sistema Nacional de Cambio Climático en su componente de adaptación, se adoptan mecanismos en las cuencas hidrográficas y se dictan otras disposiciones.
(LATAM38,540,439)

Diario Oficial Año CLXI No.53169. Edición de 40 páginas. Bogotá, D. C., miércoles 2 de julio de 2025 PAG.10

LEY 2469 DE 2025

(julio 02)

por medio de la cual se incorporan los humedales al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y al Sistema Nacional de Cambio Climático en su componente de adaptación, se adoptan mecanismos en las cuencas hidrográficas y se dictan otras disposiciones.

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA:  

  

  

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto integrar los humedales de Colombia a los instrumentos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de desastres (SGRD) y del Sistema Nacional de Cambio Climático (Sisclima) en su componente de Adaptación ante el Cambio Climático, y adoptar medidas de intervención preventiva, prospectiva, prescriptiva o correctiva en las cuencas hidrográficas, encaminadas a garantizar la integridad biológica del país, la reducción de la vulnerabilidad, prevención de riesgos y al aumento de la resiliencia en respuesta a los cambios observados o esperados del clima y su variabilidad.  

  

  

Artículo 2º. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará a los humedales continentales reconocidos por las autoridades ambientales y a los tipificados en el Mapa Actualizado de los humedales del País, definido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Política nacional de Humedales establecida por este Ministerio o autoridades ambientales competentes y sus correspondientes actualizaciones.  

  

Parágrafo 1º. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible liderará el ajuste y actualización de los humedales con el objetivo de contar con la cartografía de Humedales de Colombia, incorporando para ello, la información de estudios técnicos e investigaciones, entre las que se encuentra el Mapa de Identificación del Inventario de Humedales desarrollado por el Instituto Alexander von Humboldt, el Mapa de los ecosistemas acuáticos, del mapa de los ecosistemas costeros, continentales y marinos de Colombia (Ideam) y los reportados por autoridades ambientales.  

  

Parágrafo 2°. Los humedales marino-costeros serán analizados con una visión integradora en el ámbito funcional, con especial enfoque de protección a los ecosistemas transicionales tropicales, dada sus particularidades de modelación y gestión de información.  

  

  

Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:  

  

Caudal biótico. Se define como el caudal mínimo necesario en una fuente o curso fluvial para garantizar la integridad de las poblaciones de los ecosistemas fluviales y su resiliencia ante disturbios, riesgos y daños. Requiere la definición de objetos de conservación local y regional.  

  

Criterios Biológicos. Estándares para la integridad biológica, relacionados con el gradiente de las condiciones de los objetos de conservación.  

Humedales. Ecosistemas que debido a condiciones geomorfológicas e hidrológicas permiten la acumulación de agua (temporal o permanente) y dan lugar a un tipo característico de suelo y a organismos adaptados a estas condiciones.  

Integridad Biológica. Es una medida del estado colectivo de un sistema biológico: un sistema que posee la flora y fauna propia de las condiciones predisturbio antrópico u ocurren dentro de sus umbrales naturales de variación, y permiten que se mantenga la identidad del sistema y las condiciones físicas, químicas y de las especies biológicas que lo soportan y caracterizan.  

  

Integridad ecológica. Condición de un ecosistema en la cual los componentes originales están intactos o presentan baja intervención natural o antrópica. Estos componentes corresponden a los elementos abióticos (elementos físicos, como agua y rocas), la biodiversidad (composición, estructura y función) y los procesos que determinan el funcionamiento del ecosistema (depredación, parasitismo, mutualismo . . .

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