LEY 2468 de 2025 por medio de la cual se modifica la Ley 549 de 1999 con el fin de garantizar el financiamiento pasivo pensional de las entidades territoriales y el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales.
(LATAM38,540,440)

DIARIO OFICIAL AÑO CLXI N. 53169 2 DE JULIO 2025 PAG. 4

LEY 2468 DE 2025

(julio 02)

por medio de la cual se modifica la Ley 549 de 1999 con el fin de garantizar el financiamiento pasivo pensional de las entidades territoriales y el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales.

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia,  

  

DECRETA

Artículo 1°. Objeto. Modificar la Ley 549 de 1999 con el fin de garantizar el financiamiento del pasivo pensional de las entidades territoriales y el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales. 

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 1° de la Ley 549 de 1999, el cual quedará así: 

  

Artículo 1°. Cobertura de los pasivos pensionales. Con el fin de asegurar la estabilidad económica del Estado, las entidades territoriales deberán cubrir los pasivos pensionales a su cargo en un cien por ciento (100%) por cada sector. En todo caso, los pasivos pensionales deberán estar cubiertos en un cien por ciento (100%) en el año 2044. 

  

Para este efecto, se tomarán en cuenta tanto los pasivos del sector central de las entidades territoriales como los del sector descentralizado y demás entidades del nivel territorial. 

  

Para determinar la cobertura de !os pasivos, se tomarán en cuenta tanto los recursos existentes en el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales a que se refiere el artículo 3° de la presente ley, como aquellos que existan en los Fondos Territoriales de Pensiones, los patrimonios autónomos y las reservas de las entidades descentralizadas constituidos conforme a la ley y reglamentaciones correspondientes; información que deberá estar reflejada y actualizada en línea y tiempo real en el sistema de información del fondo, así como en la comunicación o reportes de estado de cuenta, extracto o el mecanismo que se determine para tal fin. 

  

Parágrafo 1°. Entiéndase por pasivo pensional las obligaciones compuestas por los bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matemáticas de pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones, la devolución de aportes, y demás obligaciones pensionales originadas por tiempos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. 

  

Parágrafo 2°. Para efectos de esta ley, las reservas constituidas por las entidades descentralizadas deberán estar respaldadas en todo momento por activos liquidables. 

  

Parágrafo 3°. En todo caso para control político, administrativo y financiero, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá presentar cada 3 años; iniciando en la vigencia de la aprobación de la presente ley; el estado de las coberturas y pagos de las entidades territoriales ante el Comité Directivo del Fonpet para que este emita concepto y posteriormente se presenten estos documentos a las Comisiones Económicas del Congreso, por parta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 

  

Parágrafo 4°. En cualquier caso, el Fonpet deberá comunicar a las entidades territoriales sus niveles de cobertura antes del 30 de junio de cada vigencia. 

  

Parágrafo 5°. Para efectos de la definición de los gastos de administración del Fonpet, el comité hará seguimiento y control a la ejecución de estos recursos. En todo caso, dicho porcentaje no superará el uno por ciento (1%) de los rendimientos anuales generados por el mismo. 

  

Todos los gastos administrativos del Fonpet se pagarán con cargo a los rendimientos generados. 

  • Modifica   Artículo 1 LEY 549 de 1999

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 2° de la Ley 549 de 1999, el cual quedará así: 

  

Artículo 2°. Fuentes para la financiación y pagos de los pasivos pensionales. Se destinarán a cubrir los pasivos pensionales los siguientes . . .

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LEY 2467 de 2025 por medio de la cual se Garantiza el Acceso al Servicio Público domiciliario de Gas Combustible por Redes en Viviendas de Interés Social (VIS), y Viviendas de Interés Prioritario (VIP)
(LATAM38,540,441)

Diario Oficial Año CLXI No.53169. Edición de 40 páginas. Bogotá, D. C., miércoles 2 de julio de 2025 PAG.1

LEY 2467 DE 2025

(julio 02)

por medio de la cual se Garantiza el Acceso al Servicio Público domiciliario de Gas Combustible por Redes en Viviendas de Interés Social (VIS), y Viviendas de Interés Prioritario (VIP)

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  

  

Artículo 1°. Objeto. Garantizar el acceso al servicio público domiciliario esencial de gas combustible por redes en Viviendas de Interés Social (VIS), y Vivienda de Interés Prioritario (VIP). 

  

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley se aplicarán las siguientes definiciones: 

  

Gas Natural: Es un hidrocarburo resultado de una mezcla de gases ligeros de origen natural. Contiene metano en una proporción de 75% al 95%. Normalmente incluye algunas cantidades variables de otros alcanos como el etanol, propano, butano, nitrógeno, dióxido de carbono, sulfuro de hidrógeno, helio y argón. 

  

Conexión: Conjunto de bienes que permiten conectar a un usuario residencial con las redes de distribución de gas combustible. La conexión se compone de la acometida, medidor y el regulador. 

  

Red interna: Conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general, cuando lo hubiere. 

  

Gas Combustible por redes: Es cualquier gas que pertenezca a una de las dos familias de gases combustibles (gas natural y gas licuado de petróleo por redes) y cuyas características permiten su empleo en artefactos a gas, según lo establecido en la Norma Técnica Colombiana NTC-3527, o aquellas que la modifiquen, sustituyan o complementen. 

  

Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible por redes: Conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. 

  

Gas Licuado de Petróleo (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos livianos constituidos principalmente propano y butano, extraídos del procesamiento del gas natural y refinamiento del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión. 

  

Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominio, la acometida llega hasta el registro de corte general. 

  

Acometida Fraudulenta: Cualquier derivación de la red local, o de otra acometida del correspondiente servicio, efectuado sin autorización del prestador del servicio. 

  

Centro de Mediación de Gas: Conjunto de elementos formados por el medidor de gas, regulador de presión y la válvula de corte general. 

  

Medidor de Gas: Dispositivo, que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él. 

  

Artículo 3°. Ámbito de aplicación. Esta ley aplica para los hogares que adquieran, construyan o adecuen vivienda VIS y VIP, requieran el subsidio y cumplan los requisitos de focalización que le Gobierno nacional reglamentara a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio de Minas y Energía. 

  

Artículo 4°. Financiación de Conexión y Red Interna. El Gobierno nacional garantizará los recursos para subsidiar el 70 . . .

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T-260/25 ResumenLa accionante alegó que su empleadora vulneró sus derechos fundamentales al despedirla de su puesto de trabajo como niñera, a su juicio, sin justa causa y por razones relacionadas con su estado de salud. Al revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela constató la Sala que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad. Frente al particular indicó que el mecanismo judicial ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es el idóneo … (LATAM38,462,603)

Resumen

La accionante alegó que su empleadora vulneró sus derechos fundamentales al despedirla de su puesto de trabajo como niñera, a su juicio, sin justa causa y por razones relacionadas con su estado de salud. Al revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela constató la Sala que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad. Frente al particular indicó que el mecanismo judicial ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es el idóneo y eficaz para resolver las inconformidades de la accionante frente a la alegada terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo. Con base en lo anterior se declaró la IMPROCEDENCIA del amparo invocado.

Texto del Resuelve

RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 20 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 043 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el fallo del 9 de octubre de 2024, emitido por el Juzgado 041 Civil Municipal de Bogotá, que amparó de manera transitoria los derechos fundamentales de la accionante. En su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. DESVINCULAR a la Clínica Medical S.A.S., a Salud Total EPS, a la IPS Virrey Solís y al Ministerio de Trabajo, por los motivos expresados en las consideraciones de este fallo. TERCERO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD. INCUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO DE SUBSIDIARIEDAD Y NO ACREDITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE.Providencias citadas Identificador Tema T-320/21 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA EN REDES SOCIALES-IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ T-260/25 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD. INCUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO DE SUBSIDIARIEDAD Y NO ACREDITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE. T-335/19 PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL. T-171/21 ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Y NO ACREDITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE T-525/20 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-IMPROCEDENCIA DE REINTEGRO POR EXISTIR OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Y NO ACREDITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE T-265/21 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-IMPROCEDENCIA DE REINTEGRO POR EXISTIR OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Y NO ACREDITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE T-272/17 PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL Y JUSTICIA AMBIENTAL. T-277/20 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-PROCEDENCIA T-425/22 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y AL MÍNIMO VITAL DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD COGNITIVA-AJUSTES RAZONABLES, SUFICIENTES Y EFICACES EN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Y GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO. SU.016/21 DILIGENCIAS DE DESALOJO POR OCUPACION IRREGULAR DE BIENES DE CARACTER PUBLICO.REGLAS JURISPRUDENCIALES T-056/24 DERECHO A LA SALUD, TRABAJO Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO MIGRATORIO-COMPATIBILIDAD ENTRE LAS SOLICITUDES DE REFUGIO Y LOS PERMISOS POR PROTECCIÓN TEMPORAL. T-020/21 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD T-373/15 PROCESO DE INTERDICCION, PENSION DE SOBREVIVIENTES. T-444/19 PLURALISMO JURIDICO, MULTICULTURALISMO, IDENTIDAD Y AUTONOMIA ETNICA, CONSULTA PREVIA Y AFECTACIÓN DIRECTA. SU.424/21 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALES-IMPROCEDENCIA POR CUANTO NO SE CONFIGURARON DEFECTOS ALEGADOS EN AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES, EN EL MARCO DE PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO T-219/12 T-586/19 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD. DEPENDE DEL CONOCIMIENTO QUE HAYA TENIDO EL EMPLEADOR AL MOMENTO DE LA TERMINACIÓN DE LA VINCULACION. T-273/15 T-262/21 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA.IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Y NO ACREDITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE T-320/24 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. (flexibilización del requisito de subsidiariedad, concede amparo transitorio). SU.077/18 DERECHO DE INFORMACION Y DEFENSA EN EL TRAMITE DE LOS PROCESOS DE REVOCATORIA DE ALCALDE MAYOR T-071/21 ACCION DE TUTELA . . .

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T-259/25 ResumenLa accionante, una ciudadana venezolana, alegó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados como consecuencia de la falta de realización de unos procedimientos requeridos para proceder al eventual retiro del stent biliar que tenía implantado, lo cual fue recomendado durante su atención en urgencias. Las entidades accionadas indicaron que garantizaron la atención inicial y que lo requerido no constituían una urgencia médica, por lo cual, para acceder a ellos, era necesario que… (LATAM38,458,393)

Resumen

La accionante, una ciudadana venezolana, alegó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados como consecuencia de la falta de realización de unos procedimientos requeridos para proceder al eventual retiro del stent biliar que tenía implantado, lo cual fue recomendado durante su atención en urgencias. Las entidades accionadas indicaron que garantizaron la atención inicial y que lo requerido no constituían una urgencia médica, por lo cual, para acceder a ellos, era necesario que se afiliara al SGSSS y regularizar su situación migratoria. Se verificó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y se reiteró jurisprudencia constitucional relacionada con los deberes y derechos de las personas migrantes de solicitan atención en salud. Se CONCEDIÓ el amparo y se impartieron unas órdenes específicas a la accionada tendientes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se instó a la peticionaria a regularizar su situación migratoria acudiendo a algún Centro Facilitador de Migración Colombia, para que con posterioridad pueda afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Texto del Resuelve

RESUELVE PRIMERO. REVOCAR, por las razones señaladas en esta providencia, la sentencia del 1 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 005 Civil del Circuito de San Juan, por medio de la cual confirmó la decisión del Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Juan, que negó el amparo de los derechos fundamentales de la actora. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Daniela. SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza que, con apoyo de las instituciones prestadoras de servicios de salud que considere más adecuadas, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia: i) realice un diagnóstico completo de la situación de salud de la accionante; ii) adelante una valoración médica de la atención que pueda llegar a necesitar y iii) garantice la prestación de los servicios que el médico tratante considere urgentes para atender su estado de salud. En desarrollo del diagnóstico y la atención de la actora, de considerarse necesario, deberá practicarse la colangioresonancia. Por ello, no se podrá negar el acceso a los servicios que se requieran derivados de los riesgos a que está expuesta la actora. Los costos de las atenciones en salud que sean brindadas serán cubiertos directamente por el Departamento y, complementariamente, de ser necesario, con la colaboración del orden nacional, según lo dispuesto por el ordenamiento constitucional vigente. TERCERO. INSTAR a la accionante para que regularice su situación migratoria acudiendo a algún Centro Facilitador de Migración Colombia, para que con posterioridad pueda afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud. CUARTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional Mendoza y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que, en el marco de sus competencias, asesoren y acompañen a la accionante con el fin de que adelante los trámites requeridos para regularizar su permanencia en el territorio colombiano. QUINTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional Mendoza y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el marco de sus competencias, asesoren y acompañen a la accionante con el fin de determinar si resulta procedente su inscripción extemporánea en el registro civil y en la eventual obtención de un documento de identificación válido como colombiana. SEXTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional Mendoza y a la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza que, una vez la actora cuente con un documento de identificación válido, en el marco de sus competencias la asesoren y acompañen en su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. SÉPTIMO. DESVINCULAR del proceso al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres-. OCTAVO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

DERECHO A LA SALUD DE MIGRANTES EN SITUACIÓN IRREGULAR-ATENCIÓN MÉDICA DE URGENCIAS, CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD DEL SERVICIO EN ENFERMEDADES . . .

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A. 897/25 ResumenCon el presente Auto la Sala de Seguimiento Especial a las directrices estructurales contenidas en las Sentencias T-388/13, T-762/15 y SU.122/22 ordenó (i) a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) continuar con la prestación del servicio de alimentación en los centros de detención transitoria donde actualmente ejerce dicha función, hasta tanto la entidad territorial correspondiente, acredite la implementación de un esquema de suministro de alimentación que g… (LATAM38,379,175)

Resumen

Con el presente Auto la Sala de Seguimiento Especial a las directrices estructurales contenidas en las Sentencias T-388/13, T-762/15 y SU.122/22 ordenó (i) a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) continuar con la prestación del servicio de alimentación en los centros de detención transitoria donde actualmente ejerce dicha función, hasta tanto la entidad territorial correspondiente, acredite la implementación de un esquema de suministro de alimentación que garantice condiciones de continuidad, suficiencia, calidad y adecuación y, (ii) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, con carácter prioritario y urgente, disponga los recursos presupuestales necesarios, suficientes y oportunamente ejecutables, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de alimentación a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) en los centros de detención transitoria donde esta entidad cumple dicho suministro. Así mismo, exhortó, al Gobierno Nacional a que expida a la mayor brevedad la reglamentación necesaria para la cumplida ejecución de la Ley 2346 de 2024, para lo cual podrá tener en cuenta los lineamientos orientadores contemplados en esta providencia. De otra parte, reiteró el exhorto al Congreso de la República de la orden vigésima tercera de la precitada sentencia de unificación, para que, en ejercicio de su potestad legislativa, expida una regulación integral sobre las obligaciones que corresponden a las entidades territoriales en materia de atención a las personas privadas de la libertad no condenadas, la cual deberá incluir, de manera expresa, las fuentes de financiación necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones a cargo de las entidades territoriales. En caso de que tales obligaciones deban permanecer a cargo de la Nación y sus entidades descentralizadas del orden nacional así deberá contemplarlo y desarrollarlo en la legislación respectiva.

Texto del Resuelve

RESUELVE PRIMERO. ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) continuar con la prestación del servicio de alimentación en los centros de detención transitoria donde actualmente ejerce dicha función, hasta tanto la entidad territorial correspondiente, acredite la implementación de un esquema de suministro de alimentación que garantice condiciones de continuidad, suficiencia, calidad y adecuación. SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, con carácter prioritario y urgente, disponga los recursos presupuestales necesarios, suficientes y oportunamente ejecutables, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de alimentación a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) en los centros de detención transitoria donde esta entidad cumple dicho suministro. TERCERO. EXHORTAR al Gobierno Nacional a que expida a la mayor brevedad la reglamentación necesaria para la cumplida ejecución de la Ley 2346 de 2024, para lo cual podrá tener en cuenta los lineamientos orientadores contemplados en esta providencia. CUARTO. REITERAR el exhorto al Congreso de la República de la orden vigésimo tercera de la Sentencia SU-122 de 2022, para que en ejercicio de su potestad legislativa, expida una regulación integral sobre las obligaciones que corresponden a las entidades territoriales en materia de atención a las personas privadas de la libertad no condenadas. Dicha regulación deberá incluir, de manera expresa, las fuentes de financiación necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones a cargo de las entidades territoriales. En caso de que tales obligaciones deban permanecer a cargo de la Nación y sus entidades descentralizadas del orden nacional así deberá contemplarlo y desarrollarlo en la legislación respectiva. QUINTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados. 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. Fundamento jurídico 348. 2El artículo 17 de la Ley 65 de 1993 regula lo relativo a los establecimientos carcelarios y dispone que los presupuestos municipales y departamentales tienen que incluir las partidas necesarias para gastos como los relativos a las raciones de las personas privadas de la libertad. 3El artículo 19 de la ley establece que los departamentos y municipios que no cuenten con establecimientos carcelarios pueden contratar con el Inpec el recibo de las personas con medida de aseguramiento de detención preventiva. Dentro de las cláusulas contractuales es imperioso que se acuerde el . . .

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