A. 897/25 ResumenCon el presente Auto la Sala de Seguimiento Especial a las directrices estructurales contenidas en las Sentencias T-388/13, T-762/15 y SU.122/22 ordenó (i) a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) continuar con la prestación del servicio de alimentación en los centros de detención transitoria donde actualmente ejerce dicha función, hasta tanto la entidad territorial correspondiente, acredite la implementación de un esquema de suministro de alimentación que g… (LATAM38,379,175)

Resumen

Con el presente Auto la Sala de Seguimiento Especial a las directrices estructurales contenidas en las Sentencias T-388/13, T-762/15 y SU.122/22 ordenó (i) a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) continuar con la prestación del servicio de alimentación en los centros de detención transitoria donde actualmente ejerce dicha función, hasta tanto la entidad territorial correspondiente, acredite la implementación de un esquema de suministro de alimentación que garantice condiciones de continuidad, suficiencia, calidad y adecuación y, (ii) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, con carácter prioritario y urgente, disponga los recursos presupuestales necesarios, suficientes y oportunamente ejecutables, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de alimentación a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) en los centros de detención transitoria donde esta entidad cumple dicho suministro. Así mismo, exhortó, al Gobierno Nacional a que expida a la mayor brevedad la reglamentación necesaria para la cumplida ejecución de la Ley 2346 de 2024, para lo cual podrá tener en cuenta los lineamientos orientadores contemplados en esta providencia. De otra parte, reiteró el exhorto al Congreso de la República de la orden vigésima tercera de la precitada sentencia de unificación, para que, en ejercicio de su potestad legislativa, expida una regulación integral sobre las obligaciones que corresponden a las entidades territoriales en materia de atención a las personas privadas de la libertad no condenadas, la cual deberá incluir, de manera expresa, las fuentes de financiación necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones a cargo de las entidades territoriales. En caso de que tales obligaciones deban permanecer a cargo de la Nación y sus entidades descentralizadas del orden nacional así deberá contemplarlo y desarrollarlo en la legislación respectiva.

Texto del Resuelve

RESUELVE PRIMERO. ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) continuar con la prestación del servicio de alimentación en los centros de detención transitoria donde actualmente ejerce dicha función, hasta tanto la entidad territorial correspondiente, acredite la implementación de un esquema de suministro de alimentación que garantice condiciones de continuidad, suficiencia, calidad y adecuación. SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, con carácter prioritario y urgente, disponga los recursos presupuestales necesarios, suficientes y oportunamente ejecutables, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de alimentación a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) en los centros de detención transitoria donde esta entidad cumple dicho suministro. TERCERO. EXHORTAR al Gobierno Nacional a que expida a la mayor brevedad la reglamentación necesaria para la cumplida ejecución de la Ley 2346 de 2024, para lo cual podrá tener en cuenta los lineamientos orientadores contemplados en esta providencia. CUARTO. REITERAR el exhorto al Congreso de la República de la orden vigésimo tercera de la Sentencia SU-122 de 2022, para que en ejercicio de su potestad legislativa, expida una regulación integral sobre las obligaciones que corresponden a las entidades territoriales en materia de atención a las personas privadas de la libertad no condenadas. Dicha regulación deberá incluir, de manera expresa, las fuentes de financiación necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones a cargo de las entidades territoriales. En caso de que tales obligaciones deban permanecer a cargo de la Nación y sus entidades descentralizadas del orden nacional así deberá contemplarlo y desarrollarlo en la legislación respectiva. QUINTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados. 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. Fundamento jurídico 348. 2El artículo 17 de la Ley 65 de 1993 regula lo relativo a los establecimientos carcelarios y dispone que los presupuestos municipales y departamentales tienen que incluir las partidas necesarias para gastos como los relativos a las raciones de las personas privadas de la libertad. 3El artículo 19 de la ley establece que los departamentos y municipios que no cuenten con establecimientos carcelarios pueden contratar con el Inpec el recibo de las personas con medida de aseguramiento de detención preventiva. Dentro de las cláusulas contractuales es imperioso que se acuerde el . . .

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Phishing bancario. Concepto, regulación, jurisprudencia y formularios

CONCEPTO Y CARACTERIZACIÓN GENERAL DEL PHISHING BANCARIO

El phishing bancario son un conjunto de técnicas variadas utilizadas por ciberdelincuentes para suplantar la identidad de una entidad o persona legítima, reconocida y de confianza (bancos, instituciones, etc.) con el objetivo de conseguir información personal y bancaria de sus víctimas, para posteriormente apoderarse de dinero de sus cuentas y tarjetas.

Se dice que el término phishing proviene de la palabra inglesa "fishing" (pesca), haciendo alusión a utilizar un cebo y esperar a que las víctimas «muerdan el anzuelo.» También se dice que el término phishing es la contracción de password harvesting fishing (cosecha y pesca de contraseñas). A quien practica el phishing se le llama phisher.

La mayoría de los casos de phishing se distribuyen a través del correo electrónico, pero también se utilizan las redes sociales, creando perfiles y páginas falsas; envío de mensajes SMS al teléfono móvil (smishing);  o mediante llamadas telefónicas (vishing).

No obstante, los ataques de phishing se pueden clasificar según el objetivo contra el que se dirige el ataque, el fin, el medio que se utiliza o según el modo de operación. Un caso concreto puede pertenecer a varios tipos de phishing a la vez.

El «phishing» es actuación fraudulenta de terceros, que implica la obtención de forma engañosa y fraudulenta de los códigos de usuarios y contraseñas de clientes de Banca Electrónica, al objeto de realizar transferencias no autorizadas, de la que debe de responder de acuerdo con el régimen legal resumido.

REGULACIÓN

a) Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera (TOL6.920.021) regula las obligaciones de las entidades financieras en relación con el denominado phishing bancario.

Concretamente el Artículo 45 que lleva por rúbrica «Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas» establece una responsabilidad «cuasi objetiva» de la entidad bancaria que le obliga a reintegrar al titular de la cuenta las cantidades dispuestas y no autorizadas por él.

1. Sin perjuicio del artículo 43 de este real decreto-ley, en caso de que se ejecute una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante devolverá a éste el importe de la operación no autorizada de inmediato y, en cualquier caso, a más tardar al final del día hábil siguiente a aquel en el que haya observado o se le haya notificado la operación, salvo cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante tenga motivos razonables para sospechar la existencia de fraude y comunique dichos motivos por escrito al Banco de España, en la forma y con el contenido y plazos que éste determine. En su caso, el proveedor de servicios de pago del ordenante restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación no autorizada.

La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será posterior a la fecha de adeudo del importe devuelto.

2. Cuando la operación de pago se inicie a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta devolverá inmediatamente y, en cualquier caso, a más tardar al final del día hábil siguiente, el importe de la operación de pago no autorizada y, en su caso, restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación no autorizada.

Si el responsable de la operación de pago no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, deberá resarcir de inmediato al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, a petición de este, por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al ordenante, incluido el importe de la operaci . . .

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