CONSIDERACIONES: 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada porque las conclusiones del juzgador natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. En efecto, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con providencia del 26 de febrero de 2025- rechazó de plano la alzada impetrada por el apoderado de las sociedades Operador ALIA S.A.S., TRALLMA S.A.S. (hoy GRUPO 2MD) y Procesos Petroquímicos y Tecnológicos para el Medio Ambiente -PROPTELMA S.A.S., todos accionistas de la CI OCTANO S.A.S. Esto, por cuanto aquellas carecían de legitimación en la causa por activa para representar los intereses de la última corporación enlistada. 2.1. En este sentido, comenzó por analizar la legitimación en la causa por activa. Para ello, además de hacer un acercamiento desde el punto de vista jurisprudencial, indicó que 1. Conforme a la Ley 1708 de 2014, los afectados dentro del trámite de extinción de dominio, son las personas que afirman “ser titular[es] de algún derecho” patrimonial sobre bienes corporales, muebles o inmuebles objeto de la acción, “con legitimación para acudir al proceso”. [16: Artículo 1°][17: Artículo 30, numeral 1.][18: Ibidem.][19: Ibidem.] 2. Partiendo de esa premisa, el artículo 13 ibidem, describe las garantías de los afectados, entre estas, “[t]ener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas.”, junto a todas las inherentes al debido proceso ordinario y probatorio. [20: Artículo 13, numerales 2 al 10.] Agregó que «5. De otra parte, tratándose de recursos, el artículo 11 del Código de Extinción de Dominio, prevé: “Las decisiones que afecten derechos fundamentales o que resuelvan de fondo aspectos sustanciales del proceso podrán ser apeladas por quien tenga interés legítimo para ello, dentro de las oportunidades previstas en este Código y salvo las excepciones contenidas en el mismo”. 2.2. Habiendo explicado lo anterior, continuó examinando la capacidad de los accionistas de una Sociedad por Acciones. En este orden, estudió el artículo 98 del Código de Comercio. Luego, trajo a colación algunos precedentes de esta Corporación y de la Corte Constitucional relacionados con los atributos de las sociedades, apuntalando específicamente que «la constitución de una sociedad, implica el nacimiento de una persona distinta a los socios, dotada de atributos propios de la personalidad (nombre, domicilio, nacionalidad, capacidad y patrimonio); por tanto, se considera un ente diferente a quienes le constituyeron, responsable por las actuaciones que realiza y las obligaciones que contrae». Concluyendo que existe una noción separatista «frente a la sociedad y sus asociados, donde la primera cuenta con capacidad y patrimonio propio e independiente frente a los últimos. En consecuencia, no es posible aceptar la idea de que los accionistas puedan actuar en representación de la empresa, pues esta cuenta con personería jurídica propia (…)». [21: Corte Constitucional, sentencia C-090 de 9 de febrero 2014, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo.][22: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia STC1643 del 8 de junio de 2022, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.] 2.3. A continuación, planteó como problema jurídico a resolver: si dentro del proceso de extinción del derecho de dominio «el accionista —quien cuenta con derecho patrimonial— está autorizado para ejercer la acción de control de legalidad a las medidas cautelares». Como respuesta, afirmó que (…) un accionista puede considerarse afectado durante el trámite de extinción de dominio si la pretensión de la fiscalía recae sobre un bien —como lo es la parte alícuota de una sociedad— del cual este ostente algún derecho —entiéndase el de la propiedad—; pues en el ámbito societario, la titularidad a través de las cuotas sociales remplaza la figura del propietario por la de accionista; denominando las acciones como “títulos nominativos que sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio (…)” [23: Corte Constitucional, sentencia C-831 de 10 de octubre . . .
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