Resumen
La accionante, una ciudadana venezolana, alegó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados como consecuencia de la falta de realización de unos procedimientos requeridos para proceder al eventual retiro del stent biliar que tenía implantado, lo cual fue recomendado durante su atención en urgencias. Las entidades accionadas indicaron que garantizaron la atención inicial y que lo requerido no constituían una urgencia médica, por lo cual, para acceder a ellos, era necesario que se afiliara al SGSSS y regularizar su situación migratoria. Se verificó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y se reiteró jurisprudencia constitucional relacionada con los deberes y derechos de las personas migrantes de solicitan atención en salud. Se CONCEDIÓ el amparo y se impartieron unas órdenes específicas a la accionada tendientes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se instó a la peticionaria a regularizar su situación migratoria acudiendo a algún Centro Facilitador de Migración Colombia, para que con posterioridad pueda afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Texto del Resuelve
RESUELVE PRIMERO. REVOCAR, por las razones señaladas en esta providencia, la sentencia del 1 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 005 Civil del Circuito de San Juan, por medio de la cual confirmó la decisión del Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Juan, que negó el amparo de los derechos fundamentales de la actora. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Daniela. SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza que, con apoyo de las instituciones prestadoras de servicios de salud que considere más adecuadas, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia: i) realice un diagnóstico completo de la situación de salud de la accionante; ii) adelante una valoración médica de la atención que pueda llegar a necesitar y iii) garantice la prestación de los servicios que el médico tratante considere urgentes para atender su estado de salud. En desarrollo del diagnóstico y la atención de la actora, de considerarse necesario, deberá practicarse la colangioresonancia. Por ello, no se podrá negar el acceso a los servicios que se requieran derivados de los riesgos a que está expuesta la actora. Los costos de las atenciones en salud que sean brindadas serán cubiertos directamente por el Departamento y, complementariamente, de ser necesario, con la colaboración del orden nacional, según lo dispuesto por el ordenamiento constitucional vigente. TERCERO. INSTAR a la accionante para que regularice su situación migratoria acudiendo a algún Centro Facilitador de Migración Colombia, para que con posterioridad pueda afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud. CUARTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional Mendoza y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que, en el marco de sus competencias, asesoren y acompañen a la accionante con el fin de que adelante los trámites requeridos para regularizar su permanencia en el territorio colombiano. QUINTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional Mendoza y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el marco de sus competencias, asesoren y acompañen a la accionante con el fin de determinar si resulta procedente su inscripción extemporánea en el registro civil y en la eventual obtención de un documento de identificación válido como colombiana. SEXTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional Mendoza y a la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza que, una vez la actora cuente con un documento de identificación válido, en el marco de sus competencias la asesoren y acompañen en su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. SÉPTIMO. DESVINCULAR del proceso al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres-. OCTAVO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
DERECHO A LA SALUD DE MIGRANTES EN SITUACIÓN IRREGULAR-ATENCIÓN MÉDICA DE URGENCIAS, CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD DEL SERVICIO EN ENFERMEDADES . . .
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