Dedico este trabajo a Rochy, Maripau y Mati como una muestra de mi amor y compromiso.
Agradezco especialmente a Aldair y Laura, alumnos y amigos. Su compromiso y rigurosidad fueron fundamentales para volver esta idea una realidad.
La Ley 1 de 1991 no contempló un régimen especial para la terminación y liquidación de los contratos de concesión portuaria. Por lo tanto, su tratamiento se realiza de conformidad con el régimen general de los contratos estatales consagrado en la Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007.
1. Terminación del contrato de concesión portuaria
La terminación del contrato de concesión portuaria extingue el vínculo jurídico existente entre el concesionario y la entidad concedente. Con base en las causas que dan lugar a la terminación del contrato, el Consejo de Estado532 ha clasificado la terminación en dos categorías: terminación normal y terminación anormal del contrato.
La terminación normal del contrato de concesión portuaria tiene lugar cuando se vence el plazo por el cual se otorgó la concesión533. Por su parte, la terminación anormal del contrato ocurre cuando se configuran los supuestos fácticos de alguna de las siguientes causales:
A. Consentimiento de las partes
En virtud del ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes suscriptoras del contrato de concesión portuaria pueden poner fin al vínculo contractual que existe entre ellas. Es decir, las mismas voluntades que dieron origen a la relación contractual pueden extinguirla y determinar los efectos que producirá dicha extinción, entre ellos los reconocimientos económicos a que haya lugar.
Esta modalidad de terminación podrá materializarse a través de un acuerdo privado entre las partes (sin intervención de otras autoridades estatales) o a través de una conciliación extrajudicial534 ante la Procuraduría General de la Nación, regulada en la Ley 2220 de 2022, en la cual existe la participación de autoridades judiciales para su aprobación535.
Los contratos de concesión portuaria en Colombia suelen establecer requisitos contractuales para la procedibilidad de la terminación por mutuo acuerdo, entre los cuales está el que la entidad concedente no renuncie a derechos causados o adquiridos a su favor y que el concesionario se encuentre en paz y a salvo con el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Con lo anterior, se busca que la terminación del contrato de concesión portuaria por mutuo acuerdo no se utilice como un mecanismo para purgar incumplimientos del concesionario, como sucedería en el caso en que el concesionario se encuentre en mora del pago de la contraprestación. No obstante, puede presentarse el caso, y de hecho se ha presentado536, en que la motivación para dar por terminado el contrato está relacionada con la exigibilidad de determinada obligación, caso en el cual debe hacerse un análisis más detallado de la situación.
Piénsese en el evento en que un concesionario, sin que medie su propia culpa, no cuente con la disponibilidad del área otorgada en concesión imposibilitando el desarrollo del proyecto portuario, ante lo cual hubiera resuelto abstenerse de pagar la contraprestación portuaria, la cual, como se vio en el Capítulo III, remunera el uso del área concesionada.
En dicha circunstancia, la motivación para dar por terminado el contrato de concesión portuaria sería la imposibilidad de desarrollar el objeto del contrato por la indisponibilidad del área y no podría considerarse la ausencia de pago de la contraprestación por parte del concesionario como un incumplimiento contractual que impida su terminación por mutuo acuerdo, ya que dicho pago (la contraprestación) remunera precisamente la disponibilidad del área concesionada537.
B. Terminación unilateral del contrato
La terminación unilateral del contrato de concesión portuaria, junto con la caducidad538, es una de las potestades exorbitantes que la ley otorgó a las entidades estatales para lograr finalizar la relación contractual con el concesionario como solución a situaciones que representen un riesgo para la prestación del servicio público portuario539.
Como se advierte, esta potestad ha sido prevista sólo para circunstancias excepcionales. No cualquier situación . . .
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