Beneficios de inscripción en la plataforma UIF Reportes

La DNN informa a la comunidad notarial la importancia, así como los beneficios de inscripción, a la denominada plataforma «UIF Reportes», perteneciente a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD).

Con la inscripción a esta plataforma, los notarios públicos:

  • Protegen su imagen y reputación como fedatarios públicos.
  • Emiten reportes de operaciones sospechosas (ROS).
  • Pueden consultar los listados de personas políticamente expuestas (PEPS).
  • Cumplen con los requerimientos indicados en la Ley 7786, evitándose así la aplicación de sanciones administrativas y/o judiciales.
  • Cuentan con el respaldo documental adecuado, que corrobore el buen ejercicio de la función notarial y la contribución al sistema financiero nacional e internacional.

La inscripción deben realizarla en la plataforma denominada “UIF Reportes”, de la Unidad de Inteligencia Financiera del ICD.

Interesados pueden descargar la Guía de Acceso e Inscripción y otros documentos relevantes ingresando directamente a https://www.dnn.go.cr/servicios-dnn/guias-y-normativa-relevante-alacftp

En caso de dudas, pueden comunicarse a través de la dirección electrónica: [email protected].

Fuente: Página web de la Dirección Nacional de Notariado    www.dnn.go.cr

Poder Judicial define fechas para cierres colectivos 2025-2026

El Consejo Superior del Poder Judicial acordó establecer el cierre colectivo de fin y principio de año, el cual dará inicio el lunes 22 de diciembre de 2025 y concluirá el viernes 2 de enero de 2026, reanudándose las labores el lunes 5 de enero de 2026. Asimismo, el cierre colectivo correspondiente a la Semana Santa de 2026 se efectuará los días 30 y 31 de marzo y 1 de abril.

Medidas complementarias

En virtud de lo anterior y como medidas complementarias, se dispone lo siguiente para evitar la acumulación de saldos negativos de vacaciones:

1) Las jefaturas que tengan a su cargo personas servidoras judiciales a quienes alcanza la reforma del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, están en la obligación de promover un plan que les permita a esas personas disfrutar del derecho al descanso durante el cierre colectivo, pero sin que este disfrute ocasione que las personas acumulen saldos negativos.
2) El plan debe realizarse, en la medida de lo posible, de común acuerdo con las personas servidoras. Caso contrario, el jefe de oficina está en la obligación de elaborar el citado plan; además debe llevar un registro de su efectivo cumplimiento.
3) Las jefaturas de oficinas que no tengan apertura deberán tomar en consideración que, durante el cierre colectivo las personas que tengan derecho a disfrutar vacaciones deberán hacer uso de ellas, siempre y cuando, su saldo sea suficiente para cubrir los días del cierre colectivo. De no ser así, podrán disfrutar de los días de vacaciones proporcionales que legalmente les corresponde y laborar previa coordinación, los días que estarían al descubierto en otras oficinas que realicen apertura durante el cierre, quedando como última opción la limitación del nombramiento.
4) En aquellos despachos que hagan apertura efectiva durante el cierre colectivo, deberá dársele prioridad para el disfrute de vacaciones a las personas servidoras judiciales propietarias e interinas que tengan saldo de vacaciones y que éste les cubra la cantidad de días del cierre colectivo y mantenerse laborando con el personal que no tenga derecho a ese disfrute.
5) Las personas que se acojan al disfrute de vacaciones durante los cierres colectivos expuestos no podrán sustituirse.
6) Como medida alterna, para quienes no cuenten con saldo suficiente para cubrir los rebajos de vacaciones del cierre colectivo, se sugiere a la jefatura valorar la realización de trabajos pendientes, proyectos de la oficina que no hayan podido ejecutarse en tiempo ordinario, labores de archivo de documentos y mejoras en las condiciones de salud ocupacional en las que el servicio se presta (orden y ornato del despacho).
7) Coordinar con las Administraciones Regionales para ubicar a las personas servidoras, con el fin de que laboren en aquellas áreas en donde se requiere sus servicios, dándole prioridad sobre las personas que sí tienen a su favor saldo de vacaciones.
8) En general y para todos los casos, debe indicarse que: “La PIN será de uso obligatorio, por lo que todas aquellas oficinas que tengan acceso a ella deberán hacer uso de esta herramienta para realizar, entre otros, todos los movimientos relacionados con vacaciones, toda vez que esta acción agiliza el trámite y permite llevar un mejor control de los saldos de este derecho”. (Plan de Vacaciones, 4.1.)

Fuente: Aviso N° 13-2025    Boletín Judicial 170-2025

Eliminan requisito de fotocopias de las cédulas de identidad

Se ha publicado el Decreto Ejecutivo No. 45173-MEIC-MP que elimina el requisito de aportar fotocopia de la cédula de identidad en trámites presenciales ante el Gobierno Central.  De esta manera, se pretende consolidar el principio de simplificación administrativa así como garantizar la protección de los derechos de los ciudadanos frente al exceso de requisitos y trámites.

Todo lo anterior con fundamento en las siguientes normas:

Se ha concedido un mes de plazo para que todos los trámites que a la fecha tengan como requisito la presentación de la fotocopia de la cédula de identidad, sean corregidos en el Catálogo Nacional de Trámites del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.  Esta actualización será responsabilidad de los Oficiales de Simplificación de Trámites de cada entidad pública, quienes deberán asegurar que dichas modificaciones se lleven a cabo oportunamente.

Fuente:  Diario Oficial Alcance No. 115 a La Gaceta 167 08-SET-25

Cambio de razón social en inmuebles de sociedades fusionadas

Nos han estado consultando sobre los timbres e impuestos que deben cancelarse cuando se solicita el cambio de nombre de los titulares de inmuebles por motivo de fusión de sociedades.  Es decir, los casos en los que al fusionarse varias sociedades,  deja de existir el nombre de la sociedad absorbida; siendo necesario que la prevaleciente solicite el cambio para que aparezca su razón social.

Hace algún tiempo era suficiente con el pago de los timbres de un acto inestimable (aproxidamente 2,500) para lograr dicha actualización.  Sin embargo a partir de diciembre de 2020, la Dirección General de Tributación emitió el  criterio institucional DGT-CI-03-2020 para establece lo siguiente:

«Cuando la rectificación de nombre y cédula se encuentre motivada en una fusión de una persona jurídica de cualquier tipo, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas a partir del 15 de diciembre del 2020, se lleva a cabo la transmisión de un bien inmueble de la sociedad que desaparece a la sociedad que prevalece, por lo que se estaría configurando el hecho generador del traspaso de un inmueble con las implicaciones tributarios que ello implica.
Por ende, en estos casos, debe procederse al cobro de todos los rubros tributarios referente a un traspaso de bienes inmuebles. Lo anterior conforme al criterio institucional  emitido el 14 de diciembre del 2020 por parte de ly uscrito por la Dirección General de Tributación.»

Importante por lo tanto tomar en consideración que cuando se solicita la rectificación de la razón social bajo la cual aparece inscrito un inmueble para que se consigne ahora el nombre de la sociedad prevalecientes, deberán pagarse los mismos timbres e impuesto cualquier traspaso, partiendo para dicha tasación, como mínimo, del valor fiscal que aparezca establecido en el asiento registral.

Fuente:  Guía de Calificación del Registro Inmobiliario/ Sección Tributos

Impedimento para casarse por afinidad no desaparece con disolución del vínculo

Mediante voto número 2024-032294 de la Sala Constitucional, se declara la constitucionalidad de lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 14 del Código de Familia en tanto establece que es legalmente imposible el matrimonio, entre ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, y que dicho impedimento no desaparece con la disolución del matrimonio que dio origen al parentesco por afinidad.

El accionante había sostenido la inconstitucionalidad de dicha norma, argumentando que el principio de libertad, en su forma positiva, implica el derecho de los particulares a hacer todo aquello que la ley no prohíba y, en la negativa, la prohibición de inquietarlos o perseguirlos por la manifestación de sus opiniones o por acto alguno que no infrinja la ley.  Señalaba que no existía base razonable, idónea ni proporcional para que la normativa impugnada condicionase la voluntad de las personas de contraer nupcias con las personas que deseen, en el tanto cumplan a cabalidad con los requisitos esenciales de mayoría de edad, capacidad jurídica y de actuar en el plano de la autonomía de la voluntad.

Transcribimos en lo conducente algunas de las Consideraciones de los señores Magistrados:

IV.- Consideraciones generales sobre el parentesco por afinidad establecido en el artículo 14 inciso 2) del Código de Familia. 

En primer lugar, debe recordarse que el “parentesco” lo forma el vínculo que une a varias personas que descienden o ascienden, unas de otras, y que puede ser por consanguinidad o bien, por afinidad. Como se desprende del término consanguinidad, el vínculo que existe en este supuesto se da por sangre, de manera que es un parentesco en razón de los lazos sanguíneos existentes entre las personas; por su parte, en el nexo por afinidad, ello quiere decir que se trata de un vínculo por “analogía o semejanza” que está reconocido por la ley, de modo que es de carácter civil a causa del matrimonio que se establece entre uno de los cónyuges y los parientes consanguíneos del otro.  (..) Los vínculos, especialmente, los consanguíneos son relevantes para el Derecho, pues definen a la persona misma y el ámbito de su espacio vital más íntimo. Un individuo de la especie humana se define no solo por su esencia –es persona y, por tanto, un ser racional y social–, sino de algún modo también por sus relaciones constitutivas, de modo particular, su filiación. Esto, por ejemplo, es respaldado en tratados internacionales que reconocen el derecho de conocer quiénes son los progenitores.

A su vez, el padre y la madre tienen con su hijo o hija un vínculo de paternidad o maternidad que es de suyo permanente. Ese nuevo vínculo con el hijo o hija definen de algún modo también a ese padre y a esa madre, en cuanto tales. De esos vínculos surgen derechos y deberes y unas específicas consecuencias que son distintas de las que pueden surgir por un vínculo de afinidad o de amistad.

Pues bien, en atención a eso, el legislador puede válidamente proteger esas relaciones provenientes de esos vínculos consanguíneos que pueden surgir del matrimonio anterior. Claro está, en un caso concreto podría no haber ningún hijo o hija, pero eso no significa que el legislador no esté constitucionalmente habilitado para establecer dentro de los supuestos de matrimonio imposible, recogidos en el artículo 14 del Código de Familia, la disposición impugnada. En efecto, ciertamente pudiese ser que de ese anterior vínculo matrimonial no hayan surgido lazos consanguíneos, pero la norma legal está llamada a ser una disposición general, por lo que el legislador bien puede razonablemente decantarse por prohibir para todos los casos, aunque en ese particular, al no haber hijos o hijas de por medio, tal prohibición no evite ningún efecto pernicioso en lo que a la protección de los vínculos consanguíneos originales se refiere. Se nos dirá que el Tribunal no toma en cuenta que la familia es una institución social que está en una permanente evolución, y que en los momentos actuales por los cuales transitan las sociedades el concepto de familia ha variado y, si se quiere, es flexible.

Frente a esta postura, esta Sala advierte que la protección de la norma impugnada se proyecta, como se ha dicho, tanto a la familia nuclear como a la familia extensa. Además, ha de tenerse presente que los cambios sociales deben ser tomados en cuenta, pero no pueden determinar por sí mismos el actuar del legislador, pues las normas deben tener una justificación objetiva y razonable. Ergo, el Tribunal no observa ningún elemento que desacredite que la norma impugnada busca válidamente proteger a la familia en un sentido amplio y a las relaciones derivadas especialmente de los vínculos consanguíneos probablemente surgidos del anterior matrimonio. Por ende, es una limitación objetiva y razonable a la libertad de contraer matrimonio.

VII. Conclusión (Redacción del Magistrado Castillo Víquez).- En consecuencia, en criterio de la Sala, el segundo párrafo del inciso 2) del artículo 14 del Código de Familia, es constitucional en lo que al nexo por afinidad se refiere, pues es una limitación objetiva, razonable y proporcional, para proteger la institución de familia, la que, según el artículo 51, es la base de la sociedad costarricense.

Fuente:  Voto número 2024-032294 de la Sala Constitucional, Expediente: 21-020136-0007-CO

Sobre la póliza de responsabilidad civil profesional

La Dirección Nacional de Notariado ha enviado varios avisos advirtiendo que a la fecha, se han identificado 325 notarios que no renovaron su póliza de responsabilidad civil profesional.

Se les insta a acreditar la oportuna renovación de su póliza a la brevedad posible y comunicarlo a la dirección de correo electrónico: [email protected]

Importante recordar además que el pago de este requisito debe realizarse con un mes calendario de antelación al vencimiento anual del año anterior, de conformidad con el artículo 9 del Código Notarial Ley N.º 7764, reformado por el artículo 1° de la ley N.º 10057 del 29 de octubre de 2021, que establece lo siguiente:

:“[…] será un requisito obligatorio para todas las personas que ejerzan la función notarial y estén habilitados en la Dirección Nacional de Notariado e incorporados al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. Este seguro tendrá como objetivo garantizar a las partes y terceros el pago de una eventual indemnización por los daños y perjuicios causados en el ejercicio de la función notarial, constituyéndose en una garantía por concepto de responsabilidad civil debidamente comprobada […]” 

En caso de no atenderse lo prevenido, se estaría procediendo con la inhabilitación, sin perjuicio de las gestiones disciplinarias que correspondan por otorgar actos sin la cobertura de la póliza correspondiente (artículo 143.a de la Ley N.º 7764).

Asimismo la DNN insta a toda la ciudadanía a verificar que el notario se encuentre habilitado en los registros de la DNN y, que su póliza se encuentre vigente, previo a la contratación de sus servicios profesionales. Esta revisión puede realizarse mediante los servicios de consulta pública, disponibles en el sitio web oficial www.dnn.go.cr      Puede ingresar directamente al servicio de consulta pública de notarios en la siguiente dirección:  https://consulta.dnn.go.cr:8443/

Fuente:  Página web de la Dirección Nacional de  Notariado   www.dnn.go.cr