Sustitución de mandatos judiciales no requiere autenticación de firma

El Consejo Superior del Poder Judicial publicó recientemente la Circular 31-2025 denominada:  Requerimientos para gestiones de delegación o sustitución de mandatos especiales judiciales o mandatos generales judiciales.

El tema fue propuesto por la Comisión de la Jurisdicción Civil, de Cobro y Concursal con el objeto de garantizar la adecuada atención de las gestiones en las que un mandatario, apoderado especial judicial o apoderado general judicial, delega o sustituye su poder en otro abogado conforme con lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil.

Nos permitimos resumir a continuación:

1.) En primer lugar se establece que cuando un apoderado especial judicial o apoderado general judicial, delega o sustituye su poder por encontrarse así facultado por el poderdante no debe rotularse como PODER ESPECIAL JUDICIAL sino como SUSTITUCIÓN DE PODER, lo que permite que internamente el trámite  sea más eficiente y célere.

2.) En estos casos, la firma del abogado que está delegando o sustituyendo su poder no tiene que ser autenticada por otro colega, toda vez que -conforme con el aviso de Corte Plena del 30 de junio de 1993-  la autenticación es necesaria únicamente cuando el poderdante no es persona abogada.

Así lo encontramos  también establecido en el artículo 20.3 del Código Procesal Civil:

20.3 Apoderado judicial.   Las partes podrán actuar en el proceso por medio de apoderado judicial. El poder especial judicial podrá ser otorgado mediante simple escrito y la firma del poderdante deberá ser autenticada por un abogado distinto del apoderado.

Se menciona en la Circular en comentario, que en los casos de sustitución del poder especial judicial y delegación por poder general judicial, la firma del abogado o abogada que sustituye su poder es auténtica y no requiere de ninguna otra autenticación.

Pago electrónico será obligatorio en autobuses públicos

De acuerdo con la Ley 10638, publicada este lunes en La Gaceta, se adiciona un inciso g) al artículo 17 y un transitorio XII a la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores No. 3503, para establecer la siguiente obligación a los empresarios que brindan el servicio de autobuses a la ciudadanía:

(…) g) Utilizar el sistema electrónico para cobrar la tarifa en las unidades como opción de pago mediante tarjetas de débito, crédito o prepago y el sistema de pago electrónico que establezca o autorice el Banco Central de Costa Rica (BCCR), de manera que sea accesible, seguro, disponible, continuo y que garantice la confidencialidad de la información.
TRANSITORIO XII- En un plazo máximo de dos años para las rutas localizadas dentro de la Gran Área Metropolitana (GAM) y de cuatro años para las que se localicen fuera de ella, en ambos casos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se deberá haber instaurado el sistema electrónico de cobro de la tarifa para los usuarios del servicio público de transporte remunerado de personas modalidad autobús de ruta regular. La determinación de las rutas comprendidas dentro o fuera de la GAM se hará de acuerdo con la clasificación que al efecto utilice el Consejo de Transporte Público (CTP).
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), el Consejo de Transporte Público (CTP), la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) y el Banco Central de Costa Rica (BCCR), debidamente coordinados para los efectos, darán seguimiento a lo dispuesto en el presente artículo, para lo cual podrán dictar las disposiciones pertinentes y ofrecer las condiciones necesarias de conformidad con sus respectivas competencias, para que el sistema electrónico de cobro sea accesible, seguro, disponible y continuo, con el fin de que los prestadores del servicio puedan cumplir con lo dispuesto en la presente ley en los plazos establecidos y con ello se cumpla oportunamente con lo aquí dispuesto. De igual forma, podrán ejecutar acciones de divulgación, sensibilización y promoción dirigidas a los usuarios del servicio público mencionado con anterioridad, con el fin de facilitar una adecuada transición hacia el uso de medios de cobro y pago electrónico.

Certificados de firma digital podrán gestionarse en forma remota

Mediante Decreto No. 44928-MICITT y con fundamento en lo establecido en la  Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, N° 8454 se acordó establecer la posibilidad de que las personas físicas puedan solicitar de manera remota, la firma digital certificada que les permita realizar trámites y acceder a servicios de manera electrónica.

Lo anterior en stricto cumplimiento de las especificaciones técnicas, normas, procedimientos, políticas y controles establecidos por la Dirección de Gobernanza Digital y Certificadores de Firma Digital (DGDCFD).

De esta manera se facilita el avance y desarrollo de toda clase de transacciones y actos jurídicos, públicos o privados, así como ofrecer un trámite expedito y efectivo en la emisión de los certificados digitales y los documentos electrónicos para las personas que, por la localización geográfica, no puedan llevar a cabo el proceso de verificación y registro presencial.

Por tanto se decreta la reforma del artículo 6 inciso 1) del Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Decreto Ejecutivo N° 33018-MICIT, para que en adelante se lea  así:

Artículo 6°- Tipos de certificados.
La DC FD establecerá los tipos de certificados que podrán emitir los certificadores, con estricto apego a las normas técnicas y estándares internacionales aplicables que promuevan la interoperabilidad con otros sistemas.
En el caso de los certificados digitales que vayan a ser utilizados en procesos de firma digital y de autenticación de la identidad, los certificadores necesariamente deberán:
1) Utilizar un proceso de verificación y registro presencial (cara a cara) de sus suscriptores. Cuando el suscriptor no pueda llevar a cabo el registro presencial, por razones de localización geográfica, los certificadores podrán utilizar un proceso de verificación y registro remoto supervisado, mediante el cual se pueda certificar una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física; en estricto cumplimiento de las especificaciones técnicas, normas, procedimientos, políticas y controles establecidos por la Dirección de Gobernanza Digital y Certificadores de Firma Digital, cuyo objetivo sea evitar el uso indebido o alteración de la identidad de las personas físicas solicitantes. «
(…)

Crean figura de persona mentora en el Proceso Penal Juvenil

La Ley 10641 publicada ayer en La Gaceta, pero con vigencia hasta dentro de tres meses,  crea la figura de la persona mentora en el proceso penal juvenil.   Lo anterior mediante la reforma de las siguientes dos normas:

Ley 7576, Ley de Justicia Penal Juvenil

Se adiciona el artículo 43 bis siguiente:

Artículo 43 bis- Persona mentora Desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso, incluyendo la fase de ejecución, la persona menor de edad que se enfrente al proceso en una mayor condición de vulnerabilidad, en razón de no contar con apoyo familiar, personas de apoyo, condición de calle u otras condiciones análogas debidamente acreditadas en el expediente, podrá contar con el apoyo de una persona mentora. La persona mentora deberá ser una persona adulta, que no tenga interés en el proceso, y formará parte de la red de apoyo institucional que a nivel local o nacional establezca el sistema de justicia juvenil y deberá ser asignada por el juzgado penal juvenil, según la disponibilidad donde se tramite la causa, debiendo rendir informes a este despacho en los términos que le sean solicitados. La mentoría judicial tiene como función acompañar a la persona menor de edad en el cumplimiento de sus obligaciones procesales conforme lo dispone esta ley, la Ley 9582, Ley de Justicia Restaurativa, de 2 de julio de 2018 y la Ley 8460, Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, de 20 de octubre de 2005, ofreciendo orientación, guía, apoyo y motivación para lograr el cumplimiento y su reinserción social y familiar. La persona mentora tendrá acceso a la información de la causa, una vez asumida su función en los términos que el Protocolo para la participación de las personas mentoras en el proceso penal juvenil confeccionará el Poder Judicial, debiendo guardar confidencialidad de todo lo que conozca en relación con su función.   En ningún caso, la persona mentora asumirá la representación jurídica de la persona menor de edad que acompaña.

Ley 8460, Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles

Se adicionan un tercer y cuarto párrafos al artículo 15 .  Los destacamos en negrita.

 Artículo 15- Personal especializado.

El personal encargado de la ejecución de las sanciones deberá ser competente y suficiente; estará integrado por especialistas en justicia penal juvenil, niñez, adolescencia y juventud, además de la especialidad propia de su profesión; esta disposición se aplicará para los cargos de jueces penales juveniles que participen en cualquier etapa del ámbito de esta ley, fiscales y defensores públicos, así como en el caso de educadores, orientadores, instructores, trabajadores sociales, psiquiatras, psicólogos, abogados y el personal de seguridad. Esta disposición no excluye la posibilidad de contratar a auxiliares o asistentes a tiempo parcial, así como a personal voluntario, siempre y cuando tengan reconocida experiencia y capacitación en trabajo con personas jóvenes.
El personal de seguridad que, en el ámbito de esta ley, trabaje directa o indirectamente con la población penal juvenil, deberá ser rigurosamente seleccionado y capacitado en materia de derechos de la niñez y la adolescencia, y mantener siempre un apego estricto a las funciones establecidas. Para estos efectos, se mantendrá siempre la debida supervisión técnica por parte de los directores de los centros penales juveniles, de forma que se cumpla y respete el objetivo de la presente ley.
Durante la fase de ejecución, la persona joven sentenciada podrá contar con el apoyo de una persona mentora. La persona mentora deberá ser mayor de edad, de nacionalidad costarricense, saber leer y escribir y manejar medios electrónicos; tener conocimiento básico en oportunidades laborales, educativas y recreativas brindadas por instituciones estatales y organizaciones de la sociedad civil; no poseer tratamiento psiquiátrico ni consumo problemático de sustancias psicoactivas; no poseer antecedentes delictivos o tener en la actualidad algún tipo de denuncia en su contra por la comisión de un delito y tener disponibilidad de tiempo semanal para el acompañamiento a la persona joven, que no tenga interés en el proceso y formará parte de la red de apoyo institucional que a nivel local o nacional establezca el sistema de justicia juvenil, y deberá ser asignado por el juzgado penal juvenil donde se tramitó la causa o por el Juzgado de las Sanciones Penales Juveniles, debiendo rendir informes a este despacho en los términos que le sean solicitados.
La persona mentora tiene como función acompañar a la persona joven en el cumplimiento de la sanción según el plan individual de esta, ofreciendo orientación, apoyo y motivación para lograr su cumplimiento, y así la reinserción social y familiar. Asimismo, la persona mentora tendrá acceso a la información de la causa, una vez asumida su función en los términos que el Protocolo para la participación de las personas mentoras en el proceso penal juvenil confeccionará el Poder Judicial, debiendo guardar confidencialidad de todo lo que conozca en relación con su función. En ningún caso, la persona mentora asumirá la representación jurídica de la persona menor de edad que acompaña. La labor de la persona mentora será ad honorem en el programa de mentoría.
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Finalmente se establece que el Poder Judicial elaborará el Protocolo para la participación de las personas mentoras en el proceso penal juvenil, dentro de un plazo de tres meses después de la vigencia de esta ley, y se otorgará igualmente un plazo de tres meses para la integración de personas mentoras en la red de apoyo institucional que, a nivel local o nacional, establezca el sistema de justicia juvenil

Vence este 8 de mayo, plazo para que trabajadores independientes se afilien a la CCSS

De acuerdo con lo que se establece en el párrafo segundo del Transitorio II de la Ley del Trabajador Independiente No. 10363 publicada el 8 de mayo de 2023,   vence el próximo 8 de mayo, el plazo de dos años concedido a los trabajadores independientes que no se encuentran inscritos,  para que puedan formalizar su situación y beneficiarse de la prescripción de cuatro años.   De no hacerlo antes de esa fecha, se exponen a que al momento de afiliarse a la CCSS,  el proceso de cobro retroactivo de  las obligaciones pendientes sea hasta por diez años en lugar de cuatro años.

Transitorio II.-
En todo caso, una vez que entre en vigor la presente ley, para los trabajadores independientes inscritos, se aplicará el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 2 de la presente ley, en lo que respecta a las contribuciones del trabajador independiente a la seguridad social nacidas antes de la entrada en vigor de la presente ley, independientemente de que existan o no procedimientos determinativos, sancionatorios o de cobro.
Para los trabajadores independientes no inscritos, se aplicará por un plazo de veinticuatro meses, contado a partir de la vigencia de esta ley, el plazo de prescripción de cuatro años, tanto para deudas nacidas antes de la entrada en vigor de la presente ley, como las nacidas durante ese plazo de veinticuatro meses. Transcurridos estos veinticuatro meses, sin que los trabajadores independientes no inscritos acudan a inscribirse ante la CCSS, aplicará el plazo de diez años establecido en el artículo 2.
Para los efectos del párrafo anterior, la expresión «independientemente de si se iniciaron o no procedimientos determinativos o de cobro», significa que, de haberse realizado procedimientos determinativos o de cobro, o se inicien con posterioridad a la vigencia de esta ley sobre periodos anteriores a esta, solo se podrán determinar contribuciones o cobrarlas si, al momento de notificar el primer acto de inspección o de cobro, no hubiera transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años. Cualquier otro acto posterior que se haya dado, sobre periodos respecto de los que ya para el primer acto había transcurrido el plazo de prescripción, carecerá de efecto interruptor bajo el principio de que no se puede interrumpir la obligación ya prescrita.
La Caja Costarricense de Seguro Social deberá difundir ampliamente, a través de campañas publicitarias de alcance nacional, los beneficios de la presente ley como una política de promoción y fomento de la inscripción de trabajadores independientes en la institución.

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