Proponen reforma a normas sobre tenencia y portación de armas

Mediante el Proyecto de Ley No. 24.070 se reforman los artículos 7, 88, 88 bis y 88 ter de la Ley N.º 7530, Ley de Armas y Explosivos de 10 de julio de 1995.  El objetivo  es clarificar los tipos penales y aumentar las sanciones como medida disuasiva a los portadores de armas que lo hagan sin ajustarse a la ley.

Se establece además como agravante en los delitos de tenencia y portación ilegal de armas permitidas, aquellos casos en los que:

  1. El agente posee o porta un arma de fuego que se encuentra inscrita a nombre de un tercero
  2. Utiliza armas que han sido reportadas por el propietario registral como extraviadas o sustraídas, o
  3.  Armas utilizadas para la comisión de un ilícito penal, o enmarcado dentro de alguno de los supuestos de delincuencia organizada o asociación ilícita.

EXPOSICION DE MOTIVOS

«Por consiguiente, se logra constatar que el uso de armas de fuego para la consumación de homicidios es la más utilizada por las personas que los realizan, poniendo en alerta a las autoridades pertinentes en cuanto al deber de controlar todo tipo de armas, la cantidad de armas, tenencia, como las que se encuentran circulando en la sociedad y los requisitos para la portación de estas, además de los canales por los cuales se da el trasiego de armas de grueso calibre, que están entrando a nuestras fronteras, mejorando la capacidad bélica de los grupos delictivos ante una eventual guerra de bandas o ante las mismas autoridades, poniendo en riesgo a civiles y oficiales.»   (Tomado de la Exposición de Motivos,  Proyecto de Ley 24.070)

ARTÍCULOS REFORMADOS

En el numeral 7 se especifican los delitos de las personas con antecedentes policiales o penales inhibidas para portar y tener armas, entre ellos, delitos contra la propiedad o los contemplados en la Ley N.º 8589 de Penalización de Violencia contra las Mujeres, delitos sexuales, contra la vida y contra la libertad así como la Infracción a los delitos contemplados en la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo Ley N°7786 y del 30 de abril de 1998 y sus reformas.

En el artículo 88 relativo a la tenencia ilegal de armas permitidas, se establece que la pena de tres hasta cinco años de prisión a quien mantenga bajo su posesión, en forma ilegítima, un arma de fuego permitida que no se encuentre debidamente inscrita ante el Departamento de Control de Armas y Explosivos se  agravará hasta en un tercio,  si el arma en cuestión se encuentra inscrita a nombre de un tercero y ha sido reportada como extraviada o sustraída.

De igual manera se establece en el artículo 88 bis relativo al delito de portación ilegal de armas permitidas, el agravamiento de la pena hasta en un tercio si la persona porta un arma de fuego que se encuentra inscrita a nombre de un tercero, ha sido reportada por el propietario registral como extraviada o sustraída, sea objeto de receptación conforme a lo dispuesto en el Código Penal, o la portación se realiza dentro de alguno de los supuestos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Ley N°8754 del 24 de Julio del 2009 y sus reformas.

Finalmente el artículo 88 ter se establece que la denuncia o reporte de haberse extraviado o perdido un arma debe efectuarse en un plazo perentorio de cinco días hábiles, a partir del momento en que se tuvo conocimiento del hecho, y se sustituyó la pena de días multa por una pena privativa de libertad de tres a seis meses de prisión, a quien omita denunciar o reportar la pérdida, el extravío o la sustracción de un arma de fuego.

Adicionalmente, si el arma fuere decomisada a un tercero sin que haya sido reportada como perdida, extraviada o sustraída por el propietario registral, generará la cancelación de la licencia del permiso de portación.   Si le  fuera decomisada a un menor de edad sin que se haya reportado como perdida, extraviada o sustraída,  se sancionará con pena privativa de libertad de seis a nueve meses de prisión, e igualmente se cancelará la inscripción del arma y el permiso de portación.

Fuente:  Sitio web de consulta de Proyectos de Ley / Asamblea Legislativa

Matrimonios civiles no podrán celebrarse con poder especialísimo

Con la reforma introducida al artículo 30 del Código de Familia por el Código Procesal de Familia que entró a regir el pasado 1 de octubre, se elimina la posibilidad de celebración de matrimonios civiles mediante poder especialísimo.

Así se leía antes el texto de dicho numeral:

Artículo 30.-
El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado con poder especialísimo constante en escritura pública y que exprese el nombre y generales de la persona con quien éste haya de celebrar el matrimonio; pero siempre ha de concurrir a la celebración en persona el otro contrayente.
No habrá matrimonio si en el momento de celebrarse estaba ya legalmente revocado el poder.

Ahora su texto es el siguiente:

Artículo 30.- Matrimonio. Imposibilidad de matrimonio por poder
Bajo ninguna circunstancia se verificará un matrimonio con poder de alguno de los contrayentes.
Los funcionarios o el notario público que celebren matrimonios deberán dar constancia y fe pública de que al acto concurrieron los dos contrayentes en un mismo momento.

Los divorcios son los que sí podrán seguirse tramitando mediante poderes especialísimos.  Más bien cuentan ahora con una norma específica que así lo establece dentro de Código de Familia:

«También, podrá decretarse el divorcio por el mutuo consentimiento de los cónyuges, para lo cual estos, personalmente o uno solo de ellos por medio de un apoderado especialísimo dado en escritura pública, deben otorgar un convenio de divorcio en escritura pública que contenga los siguientes puntos: (…)»

Anteriormente si bien no se encontraba expresamente prevista la posibilidad de que los contrayentes otorgaran mandatos especialísimos para la tramitación del divorcio, se había aceptado mediante una interpretación por analogía de la norma que autorizaba hacerlo en casos de matrimonio.

Importante tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 55 de este nuevo Código Procesal sobre los requisitos del poder especialísimo:

Artículo 55.- Poder especialísimo.
En los casos en que sea necesario poder especialísimo, deberá ser otorgado en escritura pública y se consignarán los actos para los cuales se da la autorización dentro del proceso; en caso de conciliación o mediación, se deberán especificar de forma concreta las cláusulas exactas del eventual arreglo, todo bajo pena de nulidad del acuerdo que se tome. El poder podrá ser revocado en cualquier estado mediante la misma forma de su otorgamiento, salvo que sea de forma oral en la audiencia, para lo cual no se exigirá ninguna formalidad.

Tramitación obligatoria de documentos notariales en Ventanilla Digital

Llegó por fin la fecha en la que no podrán tramitarse más escrituras públicas y otros actos notariales en formato papel ante el Registro Nacional.  A partir del próximo lunes 7 de octubre será obligatorio el uso de la plataforma Ventanilla Digital. Así se estableció en el  Decreto Ejecutivo N° 44401-MJP. Ofialización de la oblgatoriedad de la plataforma dela Ventanila Digital del Registro Nacional.

Entre las razones que justificaron la emisión de dicho Decreto, se mencionan el hecho de que al día de hoy, el 71.64% de los documentos son tramitados por dicho medio digital y que la medida permitirá ampliar el plazo de recepción de documentos así como un ahorro de aproximadamente 200 millones de colones en la partida de materiales y suministros del Registro Nacional.

De acuerdo con los Términos y Condiciones de Uso de la plataforma solamente no podrán tramitarse en  “Ventanilla Digital”, documentos judiciales y administrativos inscribibles físicos escaneados, dado que no corresponden a documentos desmaterializados cuya autenticidad y autoría puedan ser verificadas.

OTRAS NOTAS RELACIONADAS

Sobre este tema puede leer también las siguiente notas en nuestro blog Punto Jurídico.

Ventanilla Digital obligatoria dentro de un mes

Próximas novedades en la plataforma Ventanilla Digital

Nueva versión de Ventanilla Digital

 

Juzgado de Apelaciones de Pensiones Alimentarias tendrá competencia a nivel nacional

Mediante Circular No. 200-2024 de la Corte Plena del Poder Judicial, publicada hoy en el Boletín Judicial, se comunica a los despachos judiciales de todo el país, abogadas y abogados, y público en general sobre la ampliación de la competencia territorial del Juzgado de Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias.  Dicho Despacho asumirá a nivel nacional la atención en segunda instancia de la totalidad de asuntos de Pensiones Alimentarias que se tramiten a partir de este 1 de octubre.

La Circular lleva por título:  Ampliación de la competencia territorial del Juzgado de Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias a nivel nacional.  El acuerdo de Corte Plena fue tomado en la en la sesión No. 43-2024, artículo XIX  celebrada el pasado 30 de setiembre con el objeto de dar cumplimiento a las nuevas disposiciones del Código Procesal de Familia que entró a regir este 1 de octubre.

Importante tomar en cuenta que:

1.) Procesos iniciados antes del 1 de octubre de 2024, se resolverán conforme a la legislación anterior, lo que implica que no será necesario coordinar el traslado de carpetas entre Juzgados.

2.) Solamente los asuntos nuevos, entendiendo por éstos, aquellas apelaciones que no hayan sido trasladadas a los Juzgados de Familia competentes antes de este 1 de octubre, deberán ser remitidas por los Juzgados de Pensiones Alimentarias directamente en apelación al Juzgado de Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias.

Se señala en la Circular en comentario que este cambio se realiza con el objetivo de:

«… mejorar la eficiencia y garantizar un servicio de justicia más célere y especializado para toda la población en materia de Pensiones Alimentarias.»

Se suma a las modificaciones sustantivas introducidas por el nuevo Código Procesal de Familia que derogó en su totalidad la anterior Ley de 7654 de Pensiones Alimentarias de 19 de diciembre de 1996.

Fuente: Boletín Judicial No. 184 publicado el 03 de octubre de 2024

Ley contra la Desaparición Forzada de Personas

Se ha publicado en el diario oficial La Gaceta, la Ley 10534 que adiciona un nuevo art. 381 ter al Código Penal intitulado: Desaparición forzada de personas.   Aunque la figura de desaparición forzada ha existido desde hace muchos años en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, conocido como Estatuto de Roma, el cual fuera debidamente ratificado por Costa Rica, se clasifica como delito de lesa humanidad y no como delito individual.

Por esta razón se consideró esencial incorporar un nuevo artículo al Código Penal que regule de manera explícita este nuevo tipo legal.

Importante señalar que en las consideraciones académicas sobre este tema se han mencionado como ejemplos de detención forzada: la institucionalización de pacientes en hospitales psiquiátricos, centros para personas refugiadas, centros para personas migrantes y establecimientos para personas en condición migratoria irregular y apátridas.

«Es claro que, mediante la desaparición forzada de una persona se transgrede su libertad física y de tránsito, pero además otros derechos protegidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tales como la vida, integridad personal, libertad de expresión, asociación y reunión, seguridad personal, propiedad, trabajo, educación y alimentación.  De esta manera, se desprende que es un delito que afecta múltiples bienes jurídicos y su tipificación responde a los compromisos internacionales asumidos por Costa Rica.»  Tomado textualmente de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley No. 23.655

Nos permitimos transcribir a continuación el texto completo del numeral 381 bis en comentario:

Artículo 381 ter– Desaparición forzada de personas Se impondrá pena de prisión de quince a veinticinco años e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y tareas de seguridad privada, al funcionario público, persona o grupo de personas que, actuando con la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, lleve a cabo el arresto, la detención, secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad de una o más personas, cuando estas acciones vayan seguidas de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento del paradero o estado de la persona, sustrayendo a—esta de la protección de la ley.
La pena de prisión será de treinta a treinta y cinco años, si la víctima fuera una persona menor de dieciocho años, una persona mayor de sesenta y cinco años, una persona en condición de discapacidad o una persona en estado de embarazo. Igual pena se impondrá en aquellos casos en los que la víctima sea una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre. Las penas previstas en el presente artículo podrán reducirse en un tercio del máxirno y en la mitad del mínimo, cuando los autores o partícipes contribuyan a la aparición con vida de la víctima o proporcionen información que permita su efectiva aparición con vida.

Fuente:  Asamblea Legislativa/ Página Consu