Nuevo Reglamento a la Ley de Voluntades Anticipadas

Mediante Decreto 44733-S-C de los Ministerios de Salud y de Cultura y Juventud aparece en La Gaceta, el esperado Reglamento a la Ley de Voluntades Anticipadas.   El pasado 4 de octubre, la Sala Constitucional había declarado con lugar un recurso de amparo otorgándole al Poder Ejecutivo un plazo máximo de dos meses para la emisión definitiva de estas regulaciones. (Voto número 28871-2024.)

Contenido   (Artículo 4)

De acuerdo con el numeral 4, la declaración de voluntades anticipadas puede incluir lo siguiente:

 a) Disposiciones relacionadas con las posibles intervenciones médicas que el profesional tratante pudiera eventualmente plantear para el tratamiento de una enfermedad o de una lesión que la persona declarante ya padece, o para las que eventualmente podría padecer en un futuro, e incluir previsiones relativas a dichas intervenciones, acordes con la buena práctica clínica. Estipulando claramente las intervenciones que desea recibir y las que no desea recibir, siempre acordes con la lex artis de la práctica de la medicina.
b) Designación de una persona representante sanitaria y hasta dos suplentes, todos ellos deben ser mayores de edad, con plena capacidad jurídica y aceptar su designación. Esta designación la debe realizar la persona declarante en el orden que estime conveniente, indicando la persona representante sanitaria titular y el orden de las suplencias. En cualquier momento la persona representante sanitaria puede renunciar o retirar su consentimiento al mandato que había aceptado con anterioridad, debiendo dejar estipulado claramente por escrito su renuncia. Dicho escrito debe ser presentado ante la Dirección General del Archivo Nacional para ser incorporado en el Registro Nacional de Voluntades Anticipadas.
Restricciones  (Artículo 5)

No pueden aplicarse las voluntades anticipadas en las siguientes situaciones:

a) Cuando la persona declarante tenga capacidad para expresar, por cualquier medio, su voluntad de dejar sin efecto la declaración de voluntades anticipadas. En estos casos debe prevalecer la manifestación de la persona sobre las disposiciones contenidas en la declaración de voluntades anticipadas.
b) Cuando sean contrarias al ordenamiento jurídico, a las mejores prácticas médicas o las que no se correspondan con el supuesto de hecho que la persona declarante haya previsto en el momento de manifestarlas. En estos casos el profesional tratante debe dejar constancia en el expediente clínico de la persona declarante de la imposibilidad de ejecutar la voluntad anticipada y su justificación.
c) Cuando la voluntad anticipada conlleve la omisión de un procedimiento médico que suponga un riesgo para la salud pública, según lo disponga la Ley N05395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud” o en las normativas o disposiciones dadas por el Ministerio de Salud, o en situaciones excepcionales o de emergencia previstas en el ordenamiento jurídico.
d) En la atención de una emergencia médica, que conlleve a la aplicación del procedimiento clínico, de forma inmediata, y sin la posibilidad real de verificar la voluntad anticipada de la persona o solicitar de su persona representante el respectivo consentimiento informado.
Formalización (Capítulo III)

a) Datos a consignar: nombre completo del declarante, número de documento de identidad, hora, fecha y lugar del otorgamiento y firma.  En caso de que la persona no pueda firmar,  deberá estampar su huella dactilar.   En estos casos se dejará constancia de la razón para ello.

b) Tomadores de voluntades anticipadas.  a) Ante notaría pública y dos testigos. b) Ante al menos dos profesionales en medicina, enfermería o psicología clínica y dos testigos. c) Ante una persona representante Dirección General de Archivo Nacional asignada al Registro Nacional de Voluntades Anticipadas y dos testigos.

c) Incorporación al Registro Nacional de Voluntades Anticipadas.   Posterior a la formalización de un documento de voluntad anticipada, la persona declarante debe solicitar ante la Dirección General de Archivo Nacional, la incorporación en el Registro Nacional de Voluntades Anticipadas.

El Archivo Nacional emitirá por medio de resoluciones administrativas,  las regulaciones requeridas para la creación, actualización y funcionamiento de dicho Registro. En dichas resoluciones se deberán establecer los formularios, requisitos de inscripción, modificación, sustitución y revocatoria de esos documentos.

Legalización de libros de Asociaciones al momento de su constitución

Se establece en el Reglamento del Registro de Registro de Personas Jurídicas, Decreto Ejecutivo No. 44648-JP,  que las Asociaciones Civiles deben  gestionar la legalización de sus libros en el mismo acto de su constitución.

Así lo encontramos dispuesto en el último párrafo del siguiente numeral:

Artículo 20. Todas las asociaciones deberán llevar debidamente legalizados los siguientes libros:

  1. a) Actas de Asamblea General.
  2. b) Actas del Órgano Directivo.
  3. c) Registro de asociados.
  4. d) Diario.
  5. e) Mayor.
  6. f) Inventarios y Balances.

Dichos libros serán legalizados por el Registro de Personas Jurídicas. Solamente los acuerdos constantes en los libros de actas referidos, con fecha posterior a la legalización, podrán inscribirse en el Registro, a excepción del acta constitutiva y el estatuto de la asociación. Los acuerdos asentados en los libros respectivos deben estar en orden cronológico y cumplir con los requisitos establecidos en los estatutos de la asociación.

La solicitud de legalización de los libros de las Asociaciones que se constituyan a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, se dará con la presentación al Registro del documento de constitución de dichas Asociaciones con el pago de la tasa que corresponda a la legalización, indicándose el nombre de cada uno de los libros y el número de tomo a legalizar.

De esta manera se facilita este trámite que anteriormente tenía que gestionarse una vez constituida la respectiva Asociación.   De esta forma se evita también la posibilidad de que este tipo de personas jurídicas entren en causal de extinción por no haber legalizado a tiempo sus libros, lo cual ocurría después de un año del vencimiento de los nombramientos de la Junta Directiva.

Tribunales Penales deberán pronunciarse sobre acciones civiles resarcitorias

Mediante la Ley 10566 publicada este 13 de noviembre en La Gaceta se modifica el artículo 40 del Código Procesa Penal.  La reforma tiene por objeto establecer la obligación de los tribunales penales de pronunciarse necesariamente sobre el fondo de las acciones civiles resarcitorias válidamente ejercidas, aún y cuando se haya dictado sentencia absolutoria o de sobreseimiento definitivo en la fase de juicio.

En la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley 23.888 se justificó de la siguiente manera la reforma de este numeral 40:

«El presente proyecto de ley nace en razón de la necesidad de garantizar a las víctimas del delito, el acceso efectivo a la justicia consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política, jurídicamente conocido como principio de tutela judicial efectiva, en lo que corresponde al efectivo resarcimiento económico originado por una conducta delictiva, resarcimiento que la víctima busca mediante el ejercicio de la acción civil resarcitoria, ya sea delegada en el Ministerio Público por medio de la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas, o bien, representada privadamente por una persona abogada.

En la actualidad, si en un proceso penal en el cual se ordenó el auto de apertura a juicio se dicta una sentencia de sobreseimiento definitivo en el tribunal penal de previo al juicio oral y público, queda a discreción de los jueces y juezas realizar o no el contradictorio para resolver el reclamo civil planteado en conjunto con la acción penal. Esto hace que un derecho constitucional de la víctima, tan importante como es el acceso a la justicia civil dentro del proceso penal, resulte un acto discrecional del tribunal, que será resuelto por pura casuística, quedando así abandonado un derecho fundamental a la suerte de lo que deseen hacer los jueces y juezas con las pretensiones civiles.»  (Tomado en lo conducente del Proyecto de Ley 23.888)

De esta forma se elimina la situación de injusticia en las que se dejaba a las víctimas de delitos penales quienes al dictarse sobreseimiento o absolutoria en la materia penal, se veían obligadas a recomenzar todo el camino andado, perdiendo el tiempo invertido en esperar la resolución del proceso penal.

Así debe leerse en lo sucesivo el art. 40 del Código Procesal Penal:

Artículo 40- Carácter accesorio.  En el procedimiento penal, la acción civil resarcitoria solo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. Sobreseído provisionalmente el imputado o suspendido el procedimiento, de conformidad con las previsiones de ley, el ejercicio de la acción civil se suspenderá hasta que la persecución penal continúe y quedará a salvo el derecho de interponer la demanda ante los tribunales competentes.
El Tribunal Penal deberá pronunciarse sobre el fondo de la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, aún y cuando se haya dictado sentencia absolutoria o de sobreseimiento definitivo en la fase de juicio.

Licencias de trabajo en casos de adopción y enfermedad terminal

Mediante la Ley 10545 publicada en el diario oficial La Gaceta se reforman tres normas para establecer el derecho que tienen los padres adoptivos de gozar de licencias remuneradas de trabajo así como los trabajadores respecto de familiares con alguna enfermedad terminal o menores de edad gravemente enfermos. Se amplía además el derecho de gozar de licencia remunerada por maternidad a las mujeres trabajadoras en condición laboral interina.  Expresamente se establece en el Transitorio I que todos los casos no resueltos al momento de entrada en vigencia de la presente ley, se resolverán al amparo de la nueva normativa.

Código de Trabajo

Se reforma el primer párrafo y el inciso a) del artículo 95 que en lo sucesivo se leerá así:

Artículo 95- La trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes anterior al parto y los tres posteriores a él. Estos tres meses también se considerarán como período mínimo de lactancia, el cual, por prescripción médica, podrá ser prorrogado para los efectos del artículo anterior. El goce de la licencia y subsecuentes no se verá afectado por la condición laboral interina de las mujeres trabajadoras.

Se otorgará licencia especial en los siguientes supuestos:

a) En la adopción individual se otorgará licencia especial por tres meses, de forma remunerada, al adoptante y en la adopción conjunta se otorgará licencia especial de tres meses, divisible entre las personas adoptantes de común acuerdo, la cual podrá tomarse de forma simultánea o alterna, según decisión de las partes. En estos casos de adopción, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Código de Familia y regulación conexa, la licencia se iniciará el día Pág N° inmediato siguiente a la fecha en que sea entregada con fines de adopción la persona menor de edad o en su defecto a partir de la firmeza de la sentencia que aprueba la adopción y se ordene su entrega efectiva. Para gozar de la licencia, la persona o las personas adoptantes deberán presentar una certificación de la resolución administrativa o judicial o sentencia en firme, que permita la entrega e inicio de la convivencia efectiva de la persona menor de edad con fines de adopción o adopción definitiva. La suspensión de la medida de entrega efectiva de la persona menor de edad o la sentencia que declare sin lugar el proceso de adopción deberá ser comunicada por parte del Patronato Nacional de la Infancia o el Juzgado de Familia a la Caja Costarricense de Seguro Social, dentro del plazo de tres días posteriores a su firmeza. Lo anterior con el fin de que se ponga fin a la licencia de paternidad y maternidad otorgada

Ley de Beneficios para los responsables de pacientes en fase terminal y personas menores de edad gravemente enfermas

Se reforma el inciso a) del artículo 13:

Artículo 13- Licencia extraordinaria […] a) Que el familiar enfermo tenga una relación de dependencia con la persona asegurada activa que solicita su cuido. En el caso de las personas menores de edad, puede tratarse de los progenitores que ejercen la patria potestad, el tutor, el curador, el representante legal o, en ausencia de estos, el familiar más cercano del enfermo. En el caso de procesos de adopción, se requerirá que la persona que solicite el beneficio en nombre de una persona menor de edad la haya recibido con el propósito de la adopción. Para poder acceder a la licencia, el adoptante deberá presentar una certificación de la resolución o sentencia en firme que permita la entrega e inicio de la convivencia efectiva de la persona menor de edad con fines de adopción o adopción definitiva.

Ley Marco de Empleo Público

Así debe leerse en lo sucesivo el artículo 41:

Artículo 41- Permiso de paternidad y maternidad. Los padres que tengan un hijo biológico o a través de un proceso de adopción podrán gozar de un permiso de paternidad y maternidad, con goce de salario por un mes calendario, posterior al día del nacimiento o, en los procesos de adopción se iniciará el día inmediato siguiente a la fecha en que sea entregada con fines de adopción la persona menor de edad o, en su defecto, a partir de la firmeza de la sentencia que aprueba la adopción y se ordene su entrega efectiva. Para gozar de la licencia, la persona o personas adoptantes deberán presentar una certificación de la resolución administrativa o judicial o sentencia en firme que permita la entrega e inicio de la convivencia efectiva de la persona menor de edad con f ines de adopción o adopción definitiva. La suspensión de la medida de entrega efectiva de la persona menor de edad o la sentencia que declare sin lugar el proceso de adopción deberá ser comunicada por parte del Patronato Nacional de la Infancia o el Juzgado de Familia a la Caja Costarricense de Seguro Social, dentro del plazo de tres días posteriores a su f irmeza. Lo anterior con el fin de que se ponga fin a la licencia de paternidad y e maternidad otorgada

 

Importantes reformas al Reglamento del Seguro de Salud

En La Gaceta No. 205 del pasado 1 de noviembre de 2024, aparece la reforma de a los artículos 10, 35, 36, 38, 39, 40, 42, 43  del Reglamento del Seguro de Salud. 

Nos permitimos resumir a continuación algunos de los cambios más importantes.

  • Se adicionan nuevas licencias con goce de salario (Licencia especial, de Fase Terminal, de Menor Gravemente Enfermo y Licencia Extraordinaria).
  • Se reforman aspectos relacionados con el momento de pago de los subsidios, licencias o ayudas económicas, así como los pasos para realizar el trámite de forma presencial o por medio de un tercero.
  • Modificación a la forma de cálculo de los subsidios por enfermedad
  • Ayudas económicas tomarán como base de cálculo los últimos doce salarios reportados sin incluir incapacidades, ni licencias.
  • Nuevo procedimiento para la investigación en caso de duda de salarios devengados por un trabajador
  • Partos múltiples extenderán las licencias de maternidad por un mes por cada niño nacido.
  • Licencia de paternidad en casos de adopción de menores.
  • Fórmulas para el cálculo de las licencias de paternidad y maternidad.

En cuanto a las nuevas licencias se establecen las siguientes definiciones:

Especial: Es un periodo establecido por ley, que se otorga al trabajador para el adecuado ejercicio de su paternidad y maternidad con ocasión de las siguientes situaciones; nacimiento del menor, adopción legal y fallecimiento de la madre.

Fase Terminal: Aquella que se otorga al asegurado activo asalariado para el cuido de una persona en fase terminal.

Menor Gravemente Enfermo: Aquella que se otorga al asegurado activo asalariado para el cuido de un menor de edad, en condición de gravedad

Extraordinaria: Aquella que se otorga al asegurado activo asalariado para el cuido de una persona hasta los 25 años de edad y dependiente del solicitante, ante una condición de salud especial o excepcional