Ago 14, 2025 | Actualidad Prime
Nos permitimos transcribir aviso publicado por la Dirección Nacional de Notariado en sus redes sociales.
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La Dirección Nacional de Notariado recuerda a las empresas, entidades financieras, usuarios del servicio y notarios públicos, en general, la importancia de observar estrictamente las mejores prácticas en el ejercicio de la función notarial, conforme a los lineamientos establecidos por esta Dirección y en el Código Notarial, Ley N.º 7764.
El notariado constituye un servicio público esencial, sometido a formalidades que garantizan la seguridad jurídica de los actos y contratos que se autorizan ante fe notarial. Por tanto, es deber ineludible del notario, entre otros aspectos:
- Confeccionar los documentos correspondientes a su actuación.
- Identificar, cuidadosamente y sin lugar a duda, a las partes y otros intervinientes en los actos o contratos que autorice (art. 39).
- Verificar la capacidad legal de los comparecientes (art. 40).
- Asesorar jurídica y notarialmente a las partes (art. 34.f).
- Leer íntegramente el contenido de la escritura a los comparecientes (art. 91).
- Salvar errores u omisiones de manera formal (art. 75).
- Autorizar los instrumentos a fin de que los actos o contratos adquieran validez y eficacia (art. 92).
Sin embargo, se han identificado prácticas entre algunos profesionales que son contrarias a lo especificado, las cuales violan gravemente las obligaciones establecidas en la legislación vigente y comprometen la validez del acto notarial.
Es oportuno recordar que el incumplimiento de estos deberes puede acarrear la nulidad absoluta del instrumento, conforme lo establece el artículo 126 del Código Notarial y, además, expone al profesional a sanciones disciplinarias severas.
Asimismo, se hace un llamado a la ciudadanía, pero especialmente a quienes hacen uso del servicio notarial, tanto organizaciones como particulares, a exigir el cumplimiento de deberes del notario en todas las etapas de la formalización de actos y contratos, como una garantía de legalidad, transparencia y seguridad jurídica.
Promover una práctica profesional ética y ajustada a derecho es responsabilidad compartida. En consecuencia, se insta a la comunidad notarial a continuar actuando con diligencia y velar por la calidad del servicio público que prestan para prevenir riesgos que deriven en afectación a las partes intervinientes.
¡Cumplir la ley es fortalecer la confianza en la función notarial!
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Fuente: Página web Dirección Nacional de Notariado: https://www.dnn.go.cr/
Ago 13, 2025 | Actualidad Prime
Se ha publicado en La Gaceta del pasado 30 de julio, la Ley 10725 que tiene por objeto asegurar la posibilidad de las personas de acudir al servicio más conocido a nivel mundial en materia de emergencias (9-1-1) cuando tienen una crisis suicida latente.
«En momentos como esos, las personas con ideación suicida tienen limitada su capacidad para acudir a medios electrónicos, documentos u otros medios donde puedan ubicar algún sitio, ONG, o línea telefónica alterna donde puedan ser tratados. A pesar de que existen instancias como, el Colegio de Profesionales en Psicología que brindan apoyo a este tipo de eventos, lo cierto es que la población no conoce de antemano ese dato ni el número telefónico al cual acceder, por lo que, si consideran su situación como una emergencia de vida o muerte, acudirán al servicio 9-1-1; lo cual se había venido haciendo de esa manera sin inconvenientes hasta la fecha.»
Con este propósito se reforman las siguientes normas:
Adición de un inciso f) al artículo 3 de la Ley 7566, Creación del Sistema de Emergencias 9-1-1 :
f) En colaboración con el Ministerio de Salud, podrá proporcionar el personal, espacio físico para ubicación, equipo de cómputo y tecnológico, conectividad e insumos de operación, para el funcionamiento del Despacho de Apoyo Psicológico del Ministerio de Salud, para el abordaje de ideación suicida o riesgo de comportamiento suicida que presenten las personas que llamen a la línea de Emergencias 9-1-1.
Artículo 345 – Sin perjuicio de las demás atribuciones inherentes a su cargo, corresponde especialmente al ministro en representación del Poder Ejecutivo:
[. . . ] 15- Garantizar el personal especializado en el Despacho de Apoyo Psicológico para la atención de incidentes relacionados con el riesgo de ideación suicida o de comportamiento suicida.
Artículo 37– El Ministerio de Salud contará, de manera permanente, con un Despacho de Apoyo Psicológico para el abordaje de incidentes de ideación suicida o riesgo de comportamiento suicida que ingresen a través del Sistema de Emergencias 9-1-1, para lo cual anualmente preverá los recursos suficientes para la atención de este servicio en los presupuestos de dicha cartera. Dicho Ministerio tomará en consideración las potestades de este despacho para su ubicación en la estructura organizacional ministerial.
Finalmente, se asigna una nueva finalidad al Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica a través de un nuevo inciso k del art. 2 de su Ley constitutiva 6144, que deberá leerse así:
k) Brindar mediante la suscripción de contratos o convenios, según corresponda, colaboración profesional al Ministerio de Salud en la atención de los incidentes relacionados con ideación suicida o riesgo de comportamiento suicida para las personas que ingresen a través de la línea del Sistema de Emergencias 9-1-1.
Ago 11, 2025 | Actualidad Prime
De la estimada colega Tania del Rosario Serrano Gómez, especialista en Derecho de Familia y Diplomada en Investigación Criminal y Seguridad Organizacional, nos permitimos compartir este interesante artículo que ha puesto a disposición de este foro.
EL INTERÉS SUPERIOR DE LA PERSONA MENOR DE EDAD
“Las personas mayores nunca son capaces de comprender las cosas por sí mismas, y es muy aburrido para los niños tener que darles una y otra vez explicaciones” Antoine de Saint-Exúpery
Una de las máximas que resguardan a nuestra niñez y adolescencia costarricense, es la protección a la familia; esto es así a partir del artículo 51 de la Constitución Política. Mediante esta garantía que abarca a la familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, ostenta el derecho a la protección especial estatal. Sumado a esto, no podemos dejar de lado que dicha protección cubre a la madre, el niño y la niña, a las personas adultas mayores y a las personas con discapacidad.
Corolario de lo anterior, tratándose de niñez y adolescencia también encuentran una especial protección mediante el Principio de Interés Superior de la persona menor. Esta base jurídica-fundamental que se deriva además de la Convención sobre los Derechos del Niño coloca en primer lugar el bienestar y los derechos de la niñez y adolescencia; de tal manera que frente a toda acción pública o privada que involucre a una persona menor de dieciocho años, se debe garantizar que las decisiones tomadas a nivel administrativo o judicial, se considere prioritariamente su desarrollo integral y su protección.
Por ello, debe tomarse en cuenta que tanto en sede administrativa, como en sede judicial cuando exista un proceso en el que se encuentre inmiscuida una persona menor de edad, se asegure:
- a) La condición de ser sujeto de derechos y responsabilidades.
- b) La edad, el grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales.
- c) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve y desarrolla.
- d) La correspondencia entre el interés individual y el social.
Es por lo anterior y de capital importancia siempre: conocer la opinión de la persona menor de edad en toda decisión administrativa o judicial que se vaya a tomar, no les podemos quitar el derecho a expresar su criterio; ya que la niñez y adolescencia siempre tienen algo que expresarnos y explicarnos.
Fuente: Autoría de la Licda. Tania del Rosario Serrano Gómez,
Ago 8, 2025 | Actualidad Prime
Mediante resolución de la Dirección General de Tributación No. MH-DGT-RES-0009-2025 se regulan aspectos varios que deben se considerados al momento de declarar y retener el impuesto único sobre las rentas percibidas por sus colaboradores en forma retroactiva.
Como ya es conocido, estamos a pocas semanas del lanzamiento de un innovador sistema que transformará completamente la interacción entre la Administración y los obligados tributarios, y la forma en la que éstos podrán cumplir con sus deberes formales y materiales.
Pese a ello, existe la necesidad de emitir la presente resolución a fin de regular el procedimiento actual en ATV y hasta que inicie operaciones el nuevo sistema TRIBU-CR.
El empleador o patrono que pague rentas retroactivas a sus empleados deberá autoliquidar el impuesto establecido en el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el formulario D-103-1 “Declaración jurada de Retenciones en la Fuente por Salarios, Jubilaciones y otros pagos laborales” del periodo fiscal en el que se efectúa el respectivo pago retroactivo.
No obstante, para el cálculo del impuesto a retener deberá aplicarse la escala progresiva de tarifas vigente en el periodo en que se devengó la respectiva renta, de manera que, para efectos de liquidar y pagar las diferencias de impuesto, el empleador o patrono deberá considerarse la renta total que percibió mensualmente el trabajador, sumarle la renta adicional pagada retroactivamente y sobre ese monto, aplicar la tarifa del impuesto de acuerdo con la escala progresiva vigente en ese momento. Al monto de impuesto que resulte de la anterior operación, se deberá restar el impuesto pagado. El monto resultante corresponderá a la diferencia de impuesto por pagar, esta operación se realizará en cada mes en el que corresponda realizar algún pago retroactivo, y el resultado de cada mes, se debe sumar para ser declarado en el formulario D-103.
Transitorio I
El “impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión u otras remuneraciones por servicios personales” correspondiente a aquellas diferencias salariales pagadas y que no haya sido ingresado al fisco, deberá autoliquidarse y pagarse a más tardar en el periodo fiscal siguiente a la vigencia de la presente resolución, conforme a lo indicado en los artículos 1 y 2 anteriores. La totalidad del impuesto generado por las rentas retroactivas indicadas deberá autoliquidarse y pagarse en un solo formulario D-103-1 “Declaración jurada de Retenciones en la Fuente por Salarios, Jubilaciones y otros pagos laborales”.
Transitorio II
En virtud de la vigencia temporal de la presente resolución, si al momento de iniciar operaciones el sistema TRIBU-CR, el nuevo formulario de declaración informativa correspondiente a Retenciones en la fuente por salarios, jubilaciones y otros pagos laborales, no tuviese habilitado el apartado correspondiente a las rentas retroactivas, la presentación de dicha declaración se realizará en el periodo fiscal siguiente a la habilitación del respectivo apartado en el formulario que se disponga para tales efectos, lo cual será comunicado mediante resolución de alcance general.
Ago 5, 2025 | Actualidad Prime
Se ha admitido para estudio, la acción de inconstitucionalidad 25-018890-0007-CO contra la Ley de Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y otros delitos, No. 9699
La empresa recurrente alega como razones para solicitar la anulación de la norma del ordenamiento jurídico lo siguiente:
«Las normas se impugnan en cuanto vulneran el principio de culpabilidad consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, al establecer un modelo de responsabilidad objetiva, contrario a la lógica del derecho penal costarricense, que exige imputación personal y subjetiva. Según expone el accionante, las normas impugnadas permiten la atribución de responsabilidad penal a personas jurídicas por actos cometidos por sus representantes legales u otras personas autorizadas para tomar decisiones en su nombre, sin necesidad de probar la culpabilidad subjetiva de la persona jurídica en sí misma.
Particularmente, se cuestionan los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley N.º 9699, por configurar un modelo vicarial de atribución de responsabilidad penal, incompatible con el principio de autorresponsabilidad penal. Asimismo, se impugnan los artículos 22, 23 y 24 de dicha ley, relativos a la imposición de medidas cautelares, por permitir su adopción con base en actos de terceros, lo que vulneraría el requisito constitucional de probabilidad de participación delictiva, también derivado del principio de culpabilidad.
El representante de la empresa accionante subraya que el artículo 5 de la ley genera una contradicción interna al señalar que la responsabilidad penal de la persona jurídica es independiente de la de las personas físicas, cuando el artículo 4 indica que dicha responsabilidad nace precisamente de las acciones de estas últimas. En consecuencia, se permitiría sancionar a una persona jurídica incluso sin haberse acreditado la comisión de un delito por parte de una persona física, lo cual, a su juicio, representa una violación grave al principio de legalidad y culpabilidad. Por otro lado, se cuestiona el artículo 11 de la Ley N.º 9699 por establecer sanciones que, aunque dirigidas a personas jurídicas, tienen un carácter claramente penal (como la disolución, cancelación de permisos o inhabilitaciones para recibir beneficios públicos), sin que medie una declaración de culpabilidad subjetiva, lo cual, según el actor, equivale a la aplicación de penas sin culpa. La actora argumenta extensamente que la responsabilidad penal debe ser siempre subjetiva, basada en dolo, culpa o preterintención, y recuerda que el propio derecho el propio derecho comparado y la jurisprudencia nacional han rechazado modelos de responsabilidad objetiva en el ámbito penal.»
Estaremos al pendiente de la resolución de este recurso para informarles tan pronto se produzca su votación por parte de los señores Magistrados de la Sala Constitucional.
Fuente: Boletín Judicial No. 144-2025 del 5 de agosto de 2025.