Disposiciones de la LOPJ no vulneran principio de Juez Natural

Mediante resolución No. 2024-021938 de la Sala Constitucional emitida en consulta  de constitucionalidad formulada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, se estableció que los artículos 46, 59, 81 y 101 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial no infringen el principio de Juez Natural,  ni los artículos 121 inciso 20 y 166 de la Constitución Política. 

El Tribunal de Apelación solicitó a la Sala Constitucional que determinase si los indicados numerales vulneraban el principio de juez legal o natural recogido por los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 35, 39, 121.20 y 166 de la Constitución Política en tanto permiten que un órgano administrativo o leyes con menor rango que las normas constitucionales y convencionales, modifiquen la competencia de los jueces naturales de un hecho, asignando el conocimiento de la causa a tribunales que, para la fecha de los hechos, no existían.

Señalaron los señores magistrados que la competencia para conocer asuntos de la jurisdicción ordinaria fue establecida por la Ley de Creación de la Jurisdicción Especializada Delincuencia Organizada, como lo imponen la Constitución Política, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y tanto la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, como de la Corte Interamericana. Lejos de violentar las disposiciones constitucionales citadas, lo cierto del caso es que las normas sobre cuya constitucionalidad se duda, dan cabal cumplimiento a los ordinales 121 inciso 20) y 166 de la Constitución, al regular órganos jurisdicciones y sus competencias por medio de disposiciones de rango legal, por lo que los artículos 46, 59, 81 y 101 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial no lesionan el Derecho de la Constitución, y en ese sentido se evacúa la consulta.

Fuente: Boletín Judicial No. 84 del Lunes 12 de Mayo del 2025

 

Para que las personas con discapacidad puedan ejercer el notariado

En el literal a) del artículo 4 del Código Notarial, Ley 7764, promulgado en noviembre de 1998, se establece que están impedidos para ser notarios públicos: “a) Las personas con limitaciones físicas o mentales que las inhabiliten para el ejercicio del notariado, salvo que demuestren mediante prueba extendida por la medicatura forense, su aptitud para desempeñar esta función”.

Mediante Proyecto de Ley No. 23.001 se propone modificar la redacción de este inciso a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, aprobada por la Ley N.° 8661.

En concreto, se propone que las personas con limitaciones físicas o mentales puedan ejercer el notariado mediante el apoyo de uno o varios notarios o notarias guía,  quienes conociendo el Derecho y la función notarial garanticen que permanezcan incólumes la fe pública y la seguridad jurídica.  Conforme al artículo 20 del Código Notarial,  la responsabilidad del acto notarial recaería sobre todos los notarios que participen en conjunto, salvo si las circunstancias revelaren que son imputables solo a uno o algunos de ellos.  Así reza el artículo 20:

Artículo 20.- Pluralidad de notarios públicos.   

Se propone la adición de un artículo 4 bis con la siguiente redacción:

Artículo 4 bis-         De las condiciones necesarias para ejercer el notariado con una limitación. La notaria o notario público que haya sido autorizado a ejercer como tal, por tener algún tipo de discapacidad limitante, de las descritas en el inciso a) del artículo 4, deberá demostrar que cuenta con oficina abierta al público con las condiciones mínimas necesarias para ello y en conjunto con otro notario o notaria pública, además de las que ya se regulan en la presente ley. Este notario o notaria, no necesariamente debe ser el guía. Las condiciones mínimas, que se exigen en la oficina abierta al público serán:
a.- Hardware con las condiciones mínimas de uso según el mercado, en el momento de la autorización.
b.- Software actualizado para personas no videntes y para personas sordas, con el fin de utilizarlo en todos sus documentos, actos, actuaciones y contratos.
Todos estos aspectos necesarios y técnicos, los podrá determinar la autoridad administrativa a través de un reglamento y actualizarlos cada vez que sea necesario, se les delega esta potestad reglamentaria; verificando siempre que las medidas adoptadas sean proporcionadas y razonables, y se tutele fe pública notarial y los derechos de los usuarios. La Dirección Nacional de Notariado deberá visitar y dar el visto bueno a la oficina del notario que se encuentra en esta situación, lo más pronto que sea posible. Si la visita de fiscalización no se verificaré, como se establece, el notario o notaria podrán iniciar a realizar sus funciones como tales en compañía del notario guía y sin perjuicio de que ese visto bueno de verificación, lo pueda realizar la Dirección Nacional de Notariado en el primer año del reporte de la persona notaria a la Dirección Nacional de NotariadoSi dos o mas notarios actuaren en conjunto, todos serán solidariamente responsables por las faltas u omisiones, salvo si las circunstancias revelaren que son imputables solo a uno o algunos de ellos.

Fuente:  Proyecto de Ley No. 23,001 publicado en el Alcance No. 55 a La Gaceta 80 del 6 de mayo de 2025.

 

En consulta pública reforma al Reglamento de Condonación de la CCSS

Se ha publicado en La Gaceta No. 81 de este miércoles 7 de mayo, una propuesta de reforma al Reglamento que regula la aplicación de la Ley N°10.232 denominada “Ley Autorización de condonación para la formalización y recaudación de las cargas sociales y al transitorio I del Reglamento que regula la formalización de acuerdos de pago por deudas de patronos y trabajadores independientes con la Caja Costarricense de Seguro Social.

En términos generales la propuesta incorpora a la normativa la mención de las facturas por servicios médicos como otro rubro posible de solicitarse la condonación.   Anteriormente se mencionaban exclusivamente a las multas, recargos e intereses.

Así lo encontramos establecido en el texto que se propone para el artículo 1 del primero de estos Reglamentos:

Artículo 1 . –   Naturaleza Jurídica del Reglamento.
Con base en lo establecido en el transitorio único de la Ley N°10.232 denominada “Autorización de condonación para la formalización y recaudación de las cargas sociales” y sus reformas, se dicta el presente reglamento, con el fin de establecer los lineamientos necesarios para condonar multas, recargos, intereses y facturas por servicios médicos adeudados por patronos y trabajadores independientes.

En cuanto al Transitorio I del Reglamento para la formalización de acuerdos de pago por deudas de patronos y trabajadores independientes,  se desea ampliar la posibilidad a todos los patronos y trabajadores independientes que no se hayan beneficiado de lo dispuesto en la Leyes N°10.232 y N°10.432, de suscribir por una única vez, un convenio de pago conforme lo estipulado en el artículo Nº7, siguientes y concordantes del Reglamento que regula la aplicación de la Ley N°10.232 denominada “Ley Autorización de condonación para la formalización y recaudación de las cargas sociales.

Para conocer el texto completo de esta importante propuesta de reforma a estas regulaciones, descárguela aquí.

Fuente:  La Gaceta No. 81 del 7 de mayo de 2025

 

 

Nueva definición de «bicicleta» en las regulaciones de Tránsito

Mediante la Ley 10651 se amplía la definición de «bicicleta»  contenida en la Ley de tránsito por vías públicas terrestres y seguridad vial No. 9078 y en la  Ley 9660 de Movilidad y seguridad ciclística.

La normativa de tránsito conceptualizaba a las bicicletas como:  «vehículos de dos ruedas de tracción humana y accionada mediante pedales» lo cual dejaba por fuera vehículos similares de tres o más ruedas, como los triciclos o las bicicletas eléctricas.

«Se hace necesaria entonces la ampliación del concepto de bicicleta para incluir vehículos similares de tres o más ruedas manejados por una o más personas. Esto permitiría una mayor inclusión y regulación de estos vehículos, así como una ampliación de la gama de opciones de transporte y actividades recreativas para los usuarios y singularmente brindaría la seguridad jurídica que requiere el impulso de un nuevo tipo de mercado. Además, esto contribuiría a la promoción del uso de medios de transporte sostenibles y a la reducción del consumo de combustible, en línea con los objetivos de desarrollo sostenible y la lucha contra el cambio climático.»  (Tomado de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley 23.393)

A partir de la reforma introducida al inciso 12 del artículo 2 de la Ley de tránsito y al inciso a) del artículo 5 de la Ley de Movilidad y seguridad ciclística, la definición de bicicleta es la siguiente:

a) Bicicleta: vehículo de dos o más ruedas impulsado por tracción humana o asistida y accionado mediante pedales. En su versión electroasistida la velocidad máxima del mecanismo de asistencia al pedaleo, en superficie plana, no supera los 25 km/h e igualmente debe ser pedaleada para avanzar.

Nuevas directrices para la presentación de declaraciones de bienes a la CGR

El pasado 21 de abril entraron a regir las nuevas Directrices para la presentación de la declaración jurada de bienes ante la Contraloría General de la República R-DC-00029-2025.-  LTM37.990.659

De conformidad con el artículo 66 del Reglamento a la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, No. 8422, se autoriza a la Contraloría General de la República a definir los medios por los cuales las personas declarantes  deben rendir sus declaración jurada de bienes, entendiéndose por estos:  aquellos funcionarios relacionados con la materia aduanera, con los procesos de compras públicas o con las acciones de administrar, custodiar, fiscalizar, o recaudar fondos públicos o con las funciones de establecer rentas o ingresos a favor del Estado, aprobar o autorizar erogaciones de fondos públicos, todo de conformidad con los perfiles descritos en el artículo 56 de dicho Reglamento. También deben presentar declaración quienes ocupen las clases de puestos descritas en el artículo 57, siempre y cuando tengan una o varias de las funciones descritas en los perfiles.

Estas nuevas directrices buscan  optimizar el proceso de inscripción y validación de las cuentas de correo electrónico utilizadas como medio para gestionar la clave de acceso al Sistema de Declaraciones Juradas de bienes y las comunicaciones en materia de declaraciones juradas de bienes, así como para otorgar mayor seguridad jurídica a las labores de control y fiscalización que realiza este órgano contralor.

Puede descargar su contenido completo haciendo clic en el siguiente enlace: Directrices para la presentación de la declaración jurada de bienes ante la Contraloría General de la República