Oct 8, 2024 | Actualidad Prime
Con la reforma introducida al artículo 30 del Código de Familia por el Código Procesal de Familia que entró a regir el pasado 1 de octubre, se elimina la posibilidad de celebración de matrimonios civiles mediante poder especialísimo.
Así se leía antes el texto de dicho numeral:
Artículo 30.-
El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado con poder especialísimo constante en escritura pública y que exprese el nombre y generales de la persona con quien éste haya de celebrar el matrimonio; pero siempre ha de concurrir a la celebración en persona el otro contrayente.
No habrá matrimonio si en el momento de celebrarse estaba ya legalmente revocado el poder.
Ahora su texto es el siguiente:
Artículo 30.- Matrimonio. Imposibilidad de matrimonio por poder
Bajo ninguna circunstancia se verificará un matrimonio con poder de alguno de los contrayentes.
Los funcionarios o el notario público que celebren matrimonios deberán dar constancia y fe pública de que al acto concurrieron los dos contrayentes en un mismo momento.
Los divorcios son los que sí podrán seguirse tramitando mediante poderes especialísimos. Más bien cuentan ahora con una norma específica que así lo establece dentro de Código de Familia:
«También, podrá decretarse el divorcio por el mutuo consentimiento de los cónyuges, para lo cual estos, personalmente o uno solo de ellos por medio de un apoderado especialísimo dado en escritura pública, deben otorgar un convenio de divorcio en escritura pública que contenga los siguientes puntos: (…)»
Anteriormente si bien no se encontraba expresamente prevista la posibilidad de que los contrayentes otorgaran mandatos especialísimos para la tramitación del divorcio, se había aceptado mediante una interpretación por analogía de la norma que autorizaba hacerlo en casos de matrimonio.
Importante tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 55 de este nuevo Código Procesal sobre los requisitos del poder especialísimo:
Artículo 55.- Poder especialísimo.
En los casos en que sea necesario poder especialísimo, deberá ser otorgado en escritura pública y se consignarán los actos para los cuales se da la autorización dentro del proceso; en caso de conciliación o mediación, se deberán especificar de forma concreta las cláusulas exactas del eventual arreglo, todo bajo pena de nulidad del acuerdo que se tome. El poder podrá ser revocado en cualquier estado mediante la misma forma de su otorgamiento, salvo que sea de forma oral en la audiencia, para lo cual no se exigirá ninguna formalidad.
Oct 4, 2024 | Actualidad Prime
Llegó por fin la fecha en la que no podrán tramitarse más escrituras públicas y otros actos notariales en formato papel ante el Registro Nacional. A partir del próximo lunes 7 de octubre será obligatorio el uso de la plataforma Ventanilla Digital. Así se estableció en el Decreto Ejecutivo N° 44401-MJP. Ofialización de la oblgatoriedad de la plataforma dela Ventanila Digital del Registro Nacional.
Entre las razones que justificaron la emisión de dicho Decreto, se mencionan el hecho de que al día de hoy, el 71.64% de los documentos son tramitados por dicho medio digital y que la medida permitirá ampliar el plazo de recepción de documentos así como un ahorro de aproximadamente 200 millones de colones en la partida de materiales y suministros del Registro Nacional.
De acuerdo con los Términos y Condiciones de Uso de la plataforma solamente no podrán tramitarse en “Ventanilla Digital”, documentos judiciales y administrativos inscribibles físicos escaneados, dado que no corresponden a documentos desmaterializados cuya autenticidad y autoría puedan ser verificadas.
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Sobre este tema puede leer también las siguiente notas en nuestro blog Punto Jurídico.
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Oct 3, 2024 | Actualidad Prime
Mediante Circular No. 200-2024 de la Corte Plena del Poder Judicial, publicada hoy en el Boletín Judicial, se comunica a los despachos judiciales de todo el país, abogadas y abogados, y público en general sobre la ampliación de la competencia territorial del Juzgado de Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias. Dicho Despacho asumirá a nivel nacional la atención en segunda instancia de la totalidad de asuntos de Pensiones Alimentarias que se tramiten a partir de este 1 de octubre.
La Circular lleva por título: Ampliación de la competencia territorial del Juzgado de Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias a nivel nacional. El acuerdo de Corte Plena fue tomado en la en la sesión No. 43-2024, artículo XIX celebrada el pasado 30 de setiembre con el objeto de dar cumplimiento a las nuevas disposiciones del Código Procesal de Familia que entró a regir este 1 de octubre.
Importante tomar en cuenta que:
1.) Procesos iniciados antes del 1 de octubre de 2024, se resolverán conforme a la legislación anterior, lo que implica que no será necesario coordinar el traslado de carpetas entre Juzgados.
2.) Solamente los asuntos nuevos, entendiendo por éstos, aquellas apelaciones que no hayan sido trasladadas a los Juzgados de Familia competentes antes de este 1 de octubre, deberán ser remitidas por los Juzgados de Pensiones Alimentarias directamente en apelación al Juzgado de Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias.
Se señala en la Circular en comentario que este cambio se realiza con el objetivo de:
«… mejorar la eficiencia y garantizar un servicio de justicia más célere y especializado para toda la población en materia de Pensiones Alimentarias.»
Se suma a las modificaciones sustantivas introducidas por el nuevo Código Procesal de Familia que derogó en su totalidad la anterior Ley de 7654 de Pensiones Alimentarias de 19 de diciembre de 1996.
Fuente: Boletín Judicial No. 184 publicado el 03 de octubre de 2024
Oct 2, 2024 | Actualidad Prime
Se ha publicado en el diario oficial La Gaceta, la Ley 10534 que adiciona un nuevo art. 381 ter al Código Penal intitulado: Desaparición forzada de personas. Aunque la figura de desaparición forzada ha existido desde hace muchos años en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, conocido como Estatuto de Roma, el cual fuera debidamente ratificado por Costa Rica, se clasifica como delito de lesa humanidad y no como delito individual.
Por esta razón se consideró esencial incorporar un nuevo artículo al Código Penal que regule de manera explícita este nuevo tipo legal.
Importante señalar que en las consideraciones académicas sobre este tema se han mencionado como ejemplos de detención forzada: la institucionalización de pacientes en hospitales psiquiátricos, centros para personas refugiadas, centros para personas migrantes y establecimientos para personas en condición migratoria irregular y apátridas.
«Es claro que, mediante la desaparición forzada de una persona se transgrede su libertad física y de tránsito, pero además otros derechos protegidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tales como la vida, integridad personal, libertad de expresión, asociación y reunión, seguridad personal, propiedad, trabajo, educación y alimentación. De esta manera, se desprende que es un delito que afecta múltiples bienes jurídicos y su tipificación responde a los compromisos internacionales asumidos por Costa Rica.» Tomado textualmente de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley No. 23.655
Nos permitimos transcribir a continuación el texto completo del numeral 381 bis en comentario:
Artículo 381 ter– Desaparición forzada de personas Se impondrá pena de prisión de quince a veinticinco años e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y tareas de seguridad privada, al funcionario público, persona o grupo de personas que, actuando con la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, lleve a cabo el arresto, la detención, secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad de una o más personas, cuando estas acciones vayan seguidas de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento del paradero o estado de la persona, sustrayendo a—esta de la protección de la ley.
La pena de prisión será de treinta a treinta y cinco años, si la víctima fuera una persona menor de dieciocho años, una persona mayor de sesenta y cinco años, una persona en condición de discapacidad o una persona en estado de embarazo. Igual pena se impondrá en aquellos casos en los que la víctima sea una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre. Las penas previstas en el presente artículo podrán reducirse en un tercio del máxirno y en la mitad del mínimo, cuando los autores o partícipes contribuyan a la aparición con vida de la víctima o proporcionen información que permita su efectiva aparición con vida.
Fuente: Asamblea Legislativa/ Página Consu
Oct 1, 2024 | Actualidad Prime
Por fin entra hoy en vigencia, el Código Procesal de Familia, Ley No. 9747, originalmente establecida para el 1 de octubre de 2020 y que fuera pospuesta en dos oportunidades.
Como principal objetivo de estas nuevas regulaciones leemos en la Exposición de Motivos de su Proyecto de Ley: «lograr organizar en un solo un sistema procesal coherente y estratégicamente direccionado hacia los propósitos transdisciplinarios que debe tener la resolución de los delicados conflictos familiares.»
Se hizo además un esfuerzo por sintonizar con los instrumentos internacionales que ha aprobado el país en materia de familia; instrumentos tales como la Convención sobre Derechos del Niño y de la Niña, la Convención de Belén do Para, la Convención sobre personas con discapacidad, y otros instrumentos emanados tanto de las Naciones Unidas como del sistema Interamericano y de la Conferencia de La Haya.
Estas nuevas regulaciones introducen reformas a más de 15 normas distintas y se derogan artículos de varias de ellas y en su totalidad la Ley de Pensiones Alimentaria de 19 de diciembre de 1996.
NORMAS REFORMADAS
Nos permitimos desglosar a continuación el nombre de esas normas que han sido impactadas por la vigencia a partir de hoy de este Código Procesal de Familia. Ya las encuentra totalmente actualizadas en su plataforma Tirant Prime.
- Código de Familia
- Código de la Niñez y Adolescencia
- Código Civil
- Código Penal
- Código Procesal Penal
- Código de la Niñez y Adolescencia
- Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
- Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad
- Ley Orgánica del Poder Judicial
- Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos
- Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil
- Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos
- Ley contra la Violencia Doméstica
- Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia
- Ley de Pensiones Alimentarias (Derogada)
Sep 30, 2024 | Actualidad Prime
Se establece en el artículo 107 del nuevo Reglamento del Registro de Personas Jurídicas, Decreto Ejecutivo No. 44650-JP publicado en La Gaceta la semana pasada, que para la extinción de las sociedades mercantiles debe seguirse el procedimiento definido en los artículos 201 a 219 del Código de Comercio. Estos numerales hacen referencia tanto al proceso de disolución como al proceso de liquidación de sociedades mercantiles. Lo que agrega el art. 107 indicado y que será de motivo de tranquilidad para muchas sociedades, es que aquéllas que no tengan activos, ni pasivos podrán prescindir del nombramiento de liquidador cuando en sede registral se acredite dicha circunstancia por fe notarial. Igualmente deberá el notario dar fe de que la sociedad se encuentra al día en sus obligaciones con el Fisco y que se ha cumplido con los respectivos edictos de ley.
Transcribimos en su tenor literal texto del art. 107 del nuevo Reglamento del Registro de Personas Jurídicas:
Artículo 107.- Extinción de las sociedades mercantiles.
Para la extinción de las sociedades mercantiles debe seguirse el procedimiento definido en los artículos 201 a 219 del Código de Comercio Ley Nº 3284. Podrá prescindirse del nombramiento de liquidadores cuando en sede registral se acredite por fe notarial que la sociedad no cuenta con activos ni pasivos, que cualquier interés fiscal está satisfecho, y que se realizó la publicación de ley, para efectos de interés de terceros; de no ser posible tendrá que adecuarse a los procedimientos ordinarios. Las sociedades que realizan actividades fiscalizadas por las Superintendencias, deben observar las Leyes especiales que regulan la actividad
Nos confirmaron esta mañana en la Dirección del Registro de Personas Jurídicas que las sociedades que prescindan del nombramiento de liquidador por las razones indicadas, conseguirán su estado final de LIQUIDADAS.
Tantos las sociedades que se encuentren activas como las que ya se encuentran disueltas deberán cumplir con la publicación de los edictos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 207 del Código de Comercio y del art. 92 del Reglamento del Registro de Personas Jurídicas.