Eliminan pago de timbre fiscal en instrumentos públicos y contratos

Se publicó ayer en La Gaceta, la Ley 10586 denominada Simplificación de impuestos para levantar la eficiencia y competitividad (Fase 1). Mediante esta norma se eliminan varios tributos,  entre ellos,  el impuesto al destace e importación de ganado vacuno, el timbre para la Asociación Ciudad de las Niñas y el timbre de rehabilitación. Pero el que definitivamente impacta el pago de tasaciones de  actos inscribibles en el Registro Nacional así como actos y contratos en general, es el timbre fiscal.

Sabemos que de este timbre existían dos concepto por el que tenía que ser cancelado en los distintos actos y contratos, inscribibles o no en el Registro Nacional, Registro Civil, etc     El pago de timbre fiscal por concepto de reintegro de papel, regulado del artículo 239 al 248 del Código Fiscal, y el impuesto de timbre fiscal regulado en los artículos 272, 273 y 274 también del Código Fiscal.

En relación con los actos otorgados en escritura pública,  la eliminación de este tributo puede no tener un impacto tan fuerte si tomamos en consideración que el máximo a pagar era la suma de 625 colones en los testimonios de instrumentos públicos con cuantías superiores a 1,500,000     Donde sí se sentirá la diferencia es en relación al impuesto de timbre fiscal,  el cual correspondía a una tarifa de 5 colones por cada 1000 a ser pagado en los siguientes casos:  (art. 272 C.F.)

  • Testimonios y certificaciones  de instrumento, o documentos públicos no sujetos a inscripción en el Registro Nacional.
  • Documento privado de contrato, y en los que determina el artículo 273;
  • En todo poder o fianza apud acta;
  • En los escritos judiciales de transacción o arreglo, cesión o venta. En partición o adjudicación de bienes no inscribibles
Actualización de nuestros sistemas de Cálculo de Timbres

Ya hemos iniciado la actualización de nuestras opciones de cálculo contenidas en los sistemas MOVILEX, Cálculos Prime y Cálculos PC. Confiamos tener una versión actualizada muy pronto.  De momento será necesario que los usuarios eliminen manualmente el importe que pueda aparecer al cobro en los distintos desgloses de este timbre fiscal.

En el sistema de Tasaciones del Banco de Costa Rica aparece todavía esta mañana el timbre fiscal en los distintos enteros bancarios.  Ya hemos remitido la consulta a los encargados  para conocer si el Registro Nacional  les instruyó sobre esta eliminación que deben  hacer de este tributo en todas las opciones de  actos registrales.   La norma empezó a regir ayer mismo con su publicación en el Diario Oficial.

Actualizan multas de tránsito que regirán en el 2025

Mediante Circular No. 245-2024 del Consejo Superior del Poder Judicial publicada en el Boletín Judicial, se actualizan las multas que por concepto de infracciones de tránsito regirán a partir del  próximo 1 de enero.

Se da cumplimiento de esta manera a lo dispuesto en el art. 148 de la Ley de Tránsito vigente:

Artículo 148.- Actualización anual del monto de las multas
Para actualizar el monto de las multas establecidas en la presente ley se utilizará como referencia el índice de precios al consumidor (IPC) interanual calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) al 30 de junio de cada año. La variación anual en ningún caso será superior al catorce por ciento (14%). Este monto regirá para todas las multas del año calendario siguiente.
El Consejo Superior del Poder Judicial emitirá y publicará la tabla correspondiente con el monto de las multas que regirá para el año calendario siguiente.

Nos permitimos destacar a continuación las multas de algunas infracciones que regirán a partir del próximo año:

  • Conducir utilizando el teléfono celular:  ¢ 122,867.94
  • Irrespeto a la luz roja del semáforo o señal de alto en intersecciones:  ¢ 245,735.68
  • Conductor que permita que personas menores de doce años que midan menos de 1.45 metros de estatura no utilicen dispositivos especiales de seguridad: ¢ 245,735.68
  • Conductor que infrinja la prohibición de giro en U y giro a la izquierda en lugares donde haya señalamiento vertical y horizontal: ¢ 363 639,15
  • Uso indebido de espacios preferenciales para discapacitados: ¢ 122 867,84
  • Conducir sin utilizar el cinturón de seguridad, tanto conductor como acompañantes: ¢ 122 867,84
  • Conducir sin el marchamo al día: ¢ 60 813,37

Nos encontramos actualizando nuestra base de datos de multas de tránsito para que pueda consultarla con los nuevos valores.

Fuente: Boletín Judicial/página Imprenta Nacional

Nuevo protocolo de audiencias virtuales de conciliación laboral

Con el fin de garantizar el principio de acceso a la justicia consagrado en la Constitución Política,  se publica hoy en La Gaceta,  el Decreto Ejecutivo No. 44735 – MTSS  denominado: Protocolo para la realización de audiencias virtuales de conciliación laboral en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Así reza su primer artículo:

«Artículo 1 º.- Objetivo.     Garantizar a las personas usuarias el acceso al servicio de conciliación laboral virtual, asegurando todos los principios que rigen los procesos de resolución alterna de conflictos en materia laboral que se realicen por medios tecnológicos en las Unidades de Resolución Alternas de Conflictos (URAC) de la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en adelante MTSS, con el fin de fomentar una mayor participación tanto de personas trabajadoras como empleadores en dichas conciliaciones, potenciando la reducción en el uso de papel y la mejora de su eficiencia y eficacia operativa, así como disminuir costos y tiempo de traslado tanto de las personas usuarias del servicio como de las personas funcionarias de la institución. Esta modalidad no reemplaza las conciliaciones presenciales, sino que son un servicio en caso de que el usuario así lo solicite.

Se define como audiencia de conciliación virtual :  «el proceso de solución de conflictos autocompositivo y no adversaria!, en el cual dos o más personas físicas o jurídicas acuden ante un tercero, para que éste les ayude a resolver por sí mismas el conflicto, donde se utiliza de manera total o parcial las herramientas de tecnología para comunicarse; y en donde ambas partes y la persona funcionaria del MTSS se encuentran reunidas de manera virtual.»

Las audiencias de conciliación virtual podrán solicitarse de cualquiera de las siguientes dos formas:

1. Virtual: a través de la página web del MTSS www.rntss.go.cr en el apartado «Sistema Electrónico de citas».
2. Presencial: solicitando el servicio desde cualquier sede de las Unidades de Resolución Alterna de Conflictos (URAC) del MTSS.

Requisitos indispensables

  • Contar con  equipo de cómputo u otros dispositivos móviles (computadora de escritorio o equipo portátil, tableta o
    cualquier otro dispositivo, todos con a
  • Internet con una conexión óptima, con cámara web, micrófono y los controladores (drivers) de la firma digital debidamente instalados.
  • Acceso a la plataforma tecnológica que se utilizará para este efecto, así como un correo electrónico personal.
  • Las personas usuarias que participen en la audiencia de manera virtual deberán contar necesariamente con la firma digital certificada vigente, así como su respectivo lector de firma

Otros requerimientos

Se solicitará a las personas usuarias lo siguiente:

  • Un lugar con buena iluminación, aislado de ruidos, distractores y donde se asegure la confidencialidad durante el desarrollo de la audiencia de conciliación.
  • Al inicio de la audiencia, las partes usuarias deberán mantener apagado su micrófono para evitar ruidos del ambiente.
  • Cuando una persona usuaria requiera la palabra durante la audiencia, deberá en primer lugar levantar la mano en el sistema con la herramienta de Google Meet diseñada para el efecto y esperar a ser autorizado por la persona funcionaria y de esa manera habilitar de nuevo su micrófono.
  • Se prohíbe el uso de filtros.
  • Si durante la audiencia de conciliación, alguna de las personas usuarias sufre en la zona donde se encuentre, de un corte de electricidad, internet, o algún inconveniente por caso fortuito o fuerza mayor, debe de comunicarlo de manera telefónica a la persona funcionaria de la URAC que conoce de la audiencia e informar si puede conectarse vía teléfono celular u otro dispositivo, mientras se soluciona el inconveniente que haya sufrido. Igualmente, la persona funcionaria de la URAC podrá, dependiendo de la situación, suspender la audiencia por un tiempo prudencial
    de 15 minutos, quedando a criterio de la persona funcionaria de la URAC si reanuda o reprograma la audiencia.

Fuente: ALC#193 a LG#225 29-NOV-24

Sector público tendrá receso por fiestas de fin de año a partir del 20 de diciembre

Mediante Directriz 045-PLAN-MTSS, el Consejo de Gobierno estableció las fechas en las se producirá el receso de por fiestas de fin de año para las instituciones del Gobierno Central y órganos adscritos a los Ministerios, así como a instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas del estado.

Así reza el artículo 1 de la Directriz:

«Conceder a título de vacaciones a los servidores públicos los días 23, 24, 26, 27, 30 y 31 de diciembre del 2019, así como los días 2 y 3 de enero del 2020».

Las instituciones laborarán por consiguiente como último día de este 2024, el  20 de diciembre regresando a laborar el 6 de enero de 2025.

En el caso del Ministerio de Educación Pública, Procuraduría General de la República, cuerpos policiales e instituciones de atención de emergencias y del Registro Nacional, definirán las vacaciones en sus respectivas instituciones.

Por otra parte, los jerarcas institucionales tendrán la facultad para tomar las medidas correspondientes que garanticen la apertura de aquellas oficinas que, por la naturaleza de sus funciones, requieran mantener la continuidad de sus servicios e informar dichas medidas a los usuarios.

Esta concesión de vacaciones se da sin perjuicio de que el Ministerio de Gobernación y Policía, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 6725, disponga autorizar un día de asueto de los días ya referidos, a fin de que los servidores públicos del cantón Central disfruten de la celebración de las fiestas de fin y principio de año.

Con esta medida el Gobierno busca un ahorro significativo en gastos como energía eléctrica, telecomunicaciones, agua, consumo de combustible, entre otros.

Fuente: La Gaceta/ Directriz 045-PLAN-MTSS

Cobrarán renovación de cédulas de identidad

Con vigencia a partir del 3 de febrero de 2025,  se publicó en La Gaceta,  el Reglamento a la Ley 10243 sobre reposición de cédulas de identidad y el costo que conllevará a partir de esa fecha.  Hasta ahora se trataba de un servicio gratuito.

Se indica en el artículo 5 que el cobro de reposición se producirá a partir de la segunda reposición o reimpresión de cédula de identidad en un mismo año calendario.

Cómputo del año calendario. Para fines del cobro por reposición de la cédula de identidad, el año calendario empezará a computarse a partir de la fecha en que se efectúe la primera solicitud de reposición.

Costo del servicio. Estará compuesto por el costo de producción de la cédula de identidad definido anualmente por el Tribunal Supremo de Elecciones más la comisión de la entidad autorizada para cobrar el trámite y, si es el caso, se suma lo correspondiente por el envío del documento de identidad a un consulado costarricense fuera del país.

Gestión de cobro y excepciones. La Dirección General del Registro Civil emitirá los lineamientos en los que se definirá el procedimiento que deberán seguir las personas ciudadanas para el pago de la reposición de cédula de identidad de conformidad con la Ley y este reglamento o para la aplicación de excepciones.

Excepciones de cobro

a) Personas con discapacidad: estarán exentas del pago de la reposición de cédulas de identidad las personas con discapacidad que presenten, al momento de realizar el trámite, el carné vigente o la certificación emitida al efecto por el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis).

b) Personas adultas mayores: estarán exentas del pago de la reposición de cédulas de identidad las personas adultas mayores. De conformidad con lo que establece el artículo 2 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, se considera como tal a toda aquella persona de sesenta y cinco años o más y a toda persona con síndrome de Down mayor de cuarenta años.

c) Población indígena: estarán exentas del pago de la reposición de cédulas de identidad las personas indígenas así reconocidas en virtud de disposiciones emitidas al efecto.

d) Personas privadas de libertad: estarán exentas del pago de la reposición de cédulas de identidad las personas privadas de libertad recluidas en Centros de Atención Institucional del país o en el Centro de Atención de Personas con Padecimientos Mentales en Conflicto con la Ley (CAPEMCOL).

Fuente:  La Gaceta / Reglamento No. 9-2024 Tribunal Supremo de Elecciones

Aperciben a sociedades incumplidoras con el RTBF

Sociedades incumplidoras con el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales han empezado a recibir correos electrónicos en los que se les apercibe para que presenten las declaraciones pendientes en el plazo máximo de tres días.

El texto del aviso es el siguiente:

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Estimado señor:
El artículo 5 de la Ley N°9416 denominada “Ley para Mejorar la Lucha Contra el Fraude Fiscal, del 14 de diciembre de 2016; establece que todas las personas o estructuras jurídicas domiciliadas en el país, deberán proporcionar al Banco Central de Costa Rica, el registro de los accionistas y de los beneficiarios finales que tengan una participación sustantiva.
Asimismo, según lo estipulado en el artículo 26 del Reglamento del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, le corresponde a la Dirección General de Tributación tramitar el debido procedimiento sancionador dispuesto en el artículo 84 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, a los obligados que incumplan con el deber de suministrar la información correspondiente de personas y otras estructuras jurídicas.
En referencia a lo indicado en el artículo 84 bis supra citado, en su segundo párrafo se establece que, de previo a dar inicio al proceso sancionador, la Administración Tributaria deberá apercibir al obligado para que suministre la información correspondiente al Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, para lo cual le concederá un plazo de tres días hábiles, prorrogable por un plazo  igual, a solicitud debidamente motivada de la parte, previa aprobación de la Administración Tributaria.
En cumplimiento a lo indicado anteriormente, se le concede un plazo de tres días hábiles posteriores a la notificación del presente documento para que suministre la información correspondiente al período 2024 ante el Banco Central de Costa Rica, mediante la plataforma de Central Directo, mediante el siguiente enlace:  https://www.centraldirecto.fi.cr/Sitio/CentralDirecto/Inicio/RegistroDeAccionistas
Para cualquier información puede comunicarse al teléfono 2547-4450 o al correo electrónico [email protected].

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Importante por lo tanto que las sociedades que a la fecha no han cumplido con esta obligación estén atentas a su correo electrónico para determinar el momento exacto en que reciban este apercibimiento pues de no cumplir en el plazo máximo otorgado, podrían hacerse acreedora de una multa equivalente al 2% de sus ingresos brutos, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base.

Fuente:  Página del Ministerio de Hacienda

Nuevo Reglamento a la Ley de Voluntades Anticipadas

Mediante Decreto 44733-S-C de los Ministerios de Salud y de Cultura y Juventud aparece en La Gaceta, el esperado Reglamento a la Ley de Voluntades Anticipadas.   El pasado 4 de octubre, la Sala Constitucional había declarado con lugar un recurso de amparo otorgándole al Poder Ejecutivo un plazo máximo de dos meses para la emisión definitiva de estas regulaciones. (Voto número 28871-2024.)

Contenido   (Artículo 4)

De acuerdo con el numeral 4, la declaración de voluntades anticipadas puede incluir lo siguiente:

 a) Disposiciones relacionadas con las posibles intervenciones médicas que el profesional tratante pudiera eventualmente plantear para el tratamiento de una enfermedad o de una lesión que la persona declarante ya padece, o para las que eventualmente podría padecer en un futuro, e incluir previsiones relativas a dichas intervenciones, acordes con la buena práctica clínica. Estipulando claramente las intervenciones que desea recibir y las que no desea recibir, siempre acordes con la lex artis de la práctica de la medicina.
b) Designación de una persona representante sanitaria y hasta dos suplentes, todos ellos deben ser mayores de edad, con plena capacidad jurídica y aceptar su designación. Esta designación la debe realizar la persona declarante en el orden que estime conveniente, indicando la persona representante sanitaria titular y el orden de las suplencias. En cualquier momento la persona representante sanitaria puede renunciar o retirar su consentimiento al mandato que había aceptado con anterioridad, debiendo dejar estipulado claramente por escrito su renuncia. Dicho escrito debe ser presentado ante la Dirección General del Archivo Nacional para ser incorporado en el Registro Nacional de Voluntades Anticipadas.
Restricciones  (Artículo 5)

No pueden aplicarse las voluntades anticipadas en las siguientes situaciones:

a) Cuando la persona declarante tenga capacidad para expresar, por cualquier medio, su voluntad de dejar sin efecto la declaración de voluntades anticipadas. En estos casos debe prevalecer la manifestación de la persona sobre las disposiciones contenidas en la declaración de voluntades anticipadas.
b) Cuando sean contrarias al ordenamiento jurídico, a las mejores prácticas médicas o las que no se correspondan con el supuesto de hecho que la persona declarante haya previsto en el momento de manifestarlas. En estos casos el profesional tratante debe dejar constancia en el expediente clínico de la persona declarante de la imposibilidad de ejecutar la voluntad anticipada y su justificación.
c) Cuando la voluntad anticipada conlleve la omisión de un procedimiento médico que suponga un riesgo para la salud pública, según lo disponga la Ley N05395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud” o en las normativas o disposiciones dadas por el Ministerio de Salud, o en situaciones excepcionales o de emergencia previstas en el ordenamiento jurídico.
d) En la atención de una emergencia médica, que conlleve a la aplicación del procedimiento clínico, de forma inmediata, y sin la posibilidad real de verificar la voluntad anticipada de la persona o solicitar de su persona representante el respectivo consentimiento informado.
Formalización (Capítulo III)

a) Datos a consignar: nombre completo del declarante, número de documento de identidad, hora, fecha y lugar del otorgamiento y firma.  En caso de que la persona no pueda firmar,  deberá estampar su huella dactilar.   En estos casos se dejará constancia de la razón para ello.

b) Tomadores de voluntades anticipadas.  a) Ante notaría pública y dos testigos. b) Ante al menos dos profesionales en medicina, enfermería o psicología clínica y dos testigos. c) Ante una persona representante Dirección General de Archivo Nacional asignada al Registro Nacional de Voluntades Anticipadas y dos testigos.

c) Incorporación al Registro Nacional de Voluntades Anticipadas.   Posterior a la formalización de un documento de voluntad anticipada, la persona declarante debe solicitar ante la Dirección General de Archivo Nacional, la incorporación en el Registro Nacional de Voluntades Anticipadas.

El Archivo Nacional emitirá por medio de resoluciones administrativas,  las regulaciones requeridas para la creación, actualización y funcionamiento de dicho Registro. En dichas resoluciones se deberán establecer los formularios, requisitos de inscripción, modificación, sustitución y revocatoria de esos documentos.

Legalización de libros de Asociaciones al momento de su constitución

Se establece en el Reglamento del Registro de Registro de Personas Jurídicas, Decreto Ejecutivo No. 44648-JP,  que las Asociaciones Civiles deben  gestionar la legalización de sus libros en el mismo acto de su constitución.

Así lo encontramos dispuesto en el último párrafo del siguiente numeral:

Artículo 20. Todas las asociaciones deberán llevar debidamente legalizados los siguientes libros:

  1. a) Actas de Asamblea General.
  2. b) Actas del Órgano Directivo.
  3. c) Registro de asociados.
  4. d) Diario.
  5. e) Mayor.
  6. f) Inventarios y Balances.

Dichos libros serán legalizados por el Registro de Personas Jurídicas. Solamente los acuerdos constantes en los libros de actas referidos, con fecha posterior a la legalización, podrán inscribirse en el Registro, a excepción del acta constitutiva y el estatuto de la asociación. Los acuerdos asentados en los libros respectivos deben estar en orden cronológico y cumplir con los requisitos establecidos en los estatutos de la asociación.

La solicitud de legalización de los libros de las Asociaciones que se constituyan a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, se dará con la presentación al Registro del documento de constitución de dichas Asociaciones con el pago de la tasa que corresponda a la legalización, indicándose el nombre de cada uno de los libros y el número de tomo a legalizar.

De esta manera se facilita este trámite que anteriormente tenía que gestionarse una vez constituida la respectiva Asociación.   De esta forma se evita también la posibilidad de que este tipo de personas jurídicas entren en causal de extinción por no haber legalizado a tiempo sus libros, lo cual ocurría después de un año del vencimiento de los nombramientos de la Junta Directiva.

Tribunales Penales deberán pronunciarse sobre acciones civiles resarcitorias

Mediante la Ley 10566 publicada este 13 de noviembre en La Gaceta se modifica el artículo 40 del Código Procesa Penal.  La reforma tiene por objeto establecer la obligación de los tribunales penales de pronunciarse necesariamente sobre el fondo de las acciones civiles resarcitorias válidamente ejercidas, aún y cuando se haya dictado sentencia absolutoria o de sobreseimiento definitivo en la fase de juicio.

En la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley 23.888 se justificó de la siguiente manera la reforma de este numeral 40:

«El presente proyecto de ley nace en razón de la necesidad de garantizar a las víctimas del delito, el acceso efectivo a la justicia consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política, jurídicamente conocido como principio de tutela judicial efectiva, en lo que corresponde al efectivo resarcimiento económico originado por una conducta delictiva, resarcimiento que la víctima busca mediante el ejercicio de la acción civil resarcitoria, ya sea delegada en el Ministerio Público por medio de la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas, o bien, representada privadamente por una persona abogada.

En la actualidad, si en un proceso penal en el cual se ordenó el auto de apertura a juicio se dicta una sentencia de sobreseimiento definitivo en el tribunal penal de previo al juicio oral y público, queda a discreción de los jueces y juezas realizar o no el contradictorio para resolver el reclamo civil planteado en conjunto con la acción penal. Esto hace que un derecho constitucional de la víctima, tan importante como es el acceso a la justicia civil dentro del proceso penal, resulte un acto discrecional del tribunal, que será resuelto por pura casuística, quedando así abandonado un derecho fundamental a la suerte de lo que deseen hacer los jueces y juezas con las pretensiones civiles.»  (Tomado en lo conducente del Proyecto de Ley 23.888)

De esta forma se elimina la situación de injusticia en las que se dejaba a las víctimas de delitos penales quienes al dictarse sobreseimiento o absolutoria en la materia penal, se veían obligadas a recomenzar todo el camino andado, perdiendo el tiempo invertido en esperar la resolución del proceso penal.

Así debe leerse en lo sucesivo el art. 40 del Código Procesal Penal:

Artículo 40- Carácter accesorio.  En el procedimiento penal, la acción civil resarcitoria solo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. Sobreseído provisionalmente el imputado o suspendido el procedimiento, de conformidad con las previsiones de ley, el ejercicio de la acción civil se suspenderá hasta que la persecución penal continúe y quedará a salvo el derecho de interponer la demanda ante los tribunales competentes.
El Tribunal Penal deberá pronunciarse sobre el fondo de la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, aún y cuando se haya dictado sentencia absolutoria o de sobreseimiento definitivo en la fase de juicio.

Licencias de trabajo en casos de adopción y enfermedad terminal

Mediante la Ley 10545 publicada en el diario oficial La Gaceta se reforman tres normas para establecer el derecho que tienen los padres adoptivos de gozar de licencias remuneradas de trabajo así como los trabajadores respecto de familiares con alguna enfermedad terminal o menores de edad gravemente enfermos. Se amplía además el derecho de gozar de licencia remunerada por maternidad a las mujeres trabajadoras en condición laboral interina.  Expresamente se establece en el Transitorio I que todos los casos no resueltos al momento de entrada en vigencia de la presente ley, se resolverán al amparo de la nueva normativa.

Código de Trabajo

Se reforma el primer párrafo y el inciso a) del artículo 95 que en lo sucesivo se leerá así:

Artículo 95- La trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes anterior al parto y los tres posteriores a él. Estos tres meses también se considerarán como período mínimo de lactancia, el cual, por prescripción médica, podrá ser prorrogado para los efectos del artículo anterior. El goce de la licencia y subsecuentes no se verá afectado por la condición laboral interina de las mujeres trabajadoras.

Se otorgará licencia especial en los siguientes supuestos:

a) En la adopción individual se otorgará licencia especial por tres meses, de forma remunerada, al adoptante y en la adopción conjunta se otorgará licencia especial de tres meses, divisible entre las personas adoptantes de común acuerdo, la cual podrá tomarse de forma simultánea o alterna, según decisión de las partes. En estos casos de adopción, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Código de Familia y regulación conexa, la licencia se iniciará el día Pág N° inmediato siguiente a la fecha en que sea entregada con fines de adopción la persona menor de edad o en su defecto a partir de la firmeza de la sentencia que aprueba la adopción y se ordene su entrega efectiva. Para gozar de la licencia, la persona o las personas adoptantes deberán presentar una certificación de la resolución administrativa o judicial o sentencia en firme, que permita la entrega e inicio de la convivencia efectiva de la persona menor de edad con fines de adopción o adopción definitiva. La suspensión de la medida de entrega efectiva de la persona menor de edad o la sentencia que declare sin lugar el proceso de adopción deberá ser comunicada por parte del Patronato Nacional de la Infancia o el Juzgado de Familia a la Caja Costarricense de Seguro Social, dentro del plazo de tres días posteriores a su firmeza. Lo anterior con el fin de que se ponga fin a la licencia de paternidad y maternidad otorgada

Ley de Beneficios para los responsables de pacientes en fase terminal y personas menores de edad gravemente enfermas

Se reforma el inciso a) del artículo 13:

Artículo 13- Licencia extraordinaria […] a) Que el familiar enfermo tenga una relación de dependencia con la persona asegurada activa que solicita su cuido. En el caso de las personas menores de edad, puede tratarse de los progenitores que ejercen la patria potestad, el tutor, el curador, el representante legal o, en ausencia de estos, el familiar más cercano del enfermo. En el caso de procesos de adopción, se requerirá que la persona que solicite el beneficio en nombre de una persona menor de edad la haya recibido con el propósito de la adopción. Para poder acceder a la licencia, el adoptante deberá presentar una certificación de la resolución o sentencia en firme que permita la entrega e inicio de la convivencia efectiva de la persona menor de edad con fines de adopción o adopción definitiva.

Ley Marco de Empleo Público

Así debe leerse en lo sucesivo el artículo 41:

Artículo 41- Permiso de paternidad y maternidad. Los padres que tengan un hijo biológico o a través de un proceso de adopción podrán gozar de un permiso de paternidad y maternidad, con goce de salario por un mes calendario, posterior al día del nacimiento o, en los procesos de adopción se iniciará el día inmediato siguiente a la fecha en que sea entregada con fines de adopción la persona menor de edad o, en su defecto, a partir de la firmeza de la sentencia que aprueba la adopción y se ordene su entrega efectiva. Para gozar de la licencia, la persona o personas adoptantes deberán presentar una certificación de la resolución administrativa o judicial o sentencia en firme que permita la entrega e inicio de la convivencia efectiva de la persona menor de edad con f ines de adopción o adopción definitiva. La suspensión de la medida de entrega efectiva de la persona menor de edad o la sentencia que declare sin lugar el proceso de adopción deberá ser comunicada por parte del Patronato Nacional de la Infancia o el Juzgado de Familia a la Caja Costarricense de Seguro Social, dentro del plazo de tres días posteriores a su f irmeza. Lo anterior con el fin de que se ponga fin a la licencia de paternidad y e maternidad otorgada