May 20, 2025 | Actualidad Prime
Ha salido publicado en La Gaceta, el acuerdo Nº 13 de la sesión ordinaria Nº 011 del Consejo Superior Notarial de la Dirección Nacional de Notariado sobre el trámite para la inscripción y habilitación notarial.
Se establece expresamente la importancia de emitir un comunicado general a la comunidad notarial, advirtiendo que el artículo 10 inciso a) del Código Notarial Ley N.º 7764 establece como requisito para ser habilitado en el ejercicio de la función notarial, el título que lo acredite como abogado inscrito ante el colegio profesional, con dos años en el ejercicio de la profesión, plazo que debe ser contabilizado para esos efectos, a partir de la fecha de incorporación formal ante el ente gremial.
No procede por lo tanto el reconocimiento de forma retroactiva de ese plazo legal al amparo de lo dispuesto por la Junta Directiva del Colegio de Abogados mediante acuerdo N.º 2025-06-020 de la sesión ordinaria 06-25, celebrada el 11 de febrero de 2025.
Transcribimos a continuación texto del art. 10 antes indicado:
Artículo 10.- Solicitud de inscripción
La persona interesada en que se le autorice para ejercer la función notarial, deberá solicitarlo por escrito a la Dirección Nacional de Notariado. La solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) El título que lo acredite como abogado inscrito en su Colegio, con dos años en el ejercicio de la profesión.
b) El título de especialista en Derecho Notarial y Registral.
c) La dirección exacta del domicilio y el número de teléfono, facsímil, correo electrónico o apartado postal, si los tuviere.
d) La indicación del lugar donde tiene abierta al público su oficina notarial.
e) Una fotografía tamaño pasaporte, reciente y de buena calidad, que deberá agregarse a su expediente.
f) Una declaración jurada del interesado de que no tiene ninguno de los impedimentos señalados en el artículo 4 de este código.
g) La cédula de identidad o el documento de identificación, el cual se le devolverá en el acto, una vez que se haya obtenido una copia.
Fuente: La Gaceta No. 89 del 19 de mayo de 2025
May 9, 2025 | Actualidad Prime
En el literal a) del artículo 4 del Código Notarial, Ley 7764, promulgado en noviembre de 1998, se establece que están impedidos para ser notarios públicos: “a) Las personas con limitaciones físicas o mentales que las inhabiliten para el ejercicio del notariado, salvo que demuestren mediante prueba extendida por la medicatura forense, su aptitud para desempeñar esta función”.
Mediante Proyecto de Ley No. 23.001 se propone modificar la redacción de este inciso a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, aprobada por la Ley N.° 8661.
En concreto, se propone que las personas con limitaciones físicas o mentales puedan ejercer el notariado mediante el apoyo de uno o varios notarios o notarias guía, quienes conociendo el Derecho y la función notarial garanticen que permanezcan incólumes la fe pública y la seguridad jurídica. Conforme al artículo 20 del Código Notarial, la responsabilidad del acto notarial recaería sobre todos los notarios que participen en conjunto, salvo si las circunstancias revelaren que son imputables solo a uno o algunos de ellos. Así reza el artículo 20:
Artículo 20.- Pluralidad de notarios públicos.
Se propone la adición de un artículo 4 bis con la siguiente redacción:
Artículo 4 bis- De las condiciones necesarias para ejercer el notariado con una limitación. La notaria o notario público que haya sido autorizado a ejercer como tal, por tener algún tipo de discapacidad limitante, de las descritas en el inciso a) del artículo 4, deberá demostrar que cuenta con oficina abierta al público con las condiciones mínimas necesarias para ello y en conjunto con otro notario o notaria pública, además de las que ya se regulan en la presente ley. Este notario o notaria, no necesariamente debe ser el guía. Las condiciones mínimas, que se exigen en la oficina abierta al público serán:
a.- Hardware con las condiciones mínimas de uso según el mercado, en el momento de la autorización.
b.- Software actualizado para personas no videntes y para personas sordas, con el fin de utilizarlo en todos sus documentos, actos, actuaciones y contratos.
Todos estos aspectos necesarios y técnicos, los podrá determinar la autoridad administrativa a través de un reglamento y actualizarlos cada vez que sea necesario, se les delega esta potestad reglamentaria; verificando siempre que las medidas adoptadas sean proporcionadas y razonables, y se tutele fe pública notarial y los derechos de los usuarios. La Dirección Nacional de Notariado deberá visitar y dar el visto bueno a la oficina del notario que se encuentra en esta situación, lo más pronto que sea posible. Si la visita de fiscalización no se verificaré, como se establece, el notario o notaria podrán iniciar a realizar sus funciones como tales en compañía del notario guía y sin perjuicio de que ese visto bueno de verificación, lo pueda realizar la Dirección Nacional de Notariado en el primer año del reporte de la persona notaria a la Dirección Nacional de NotariadoSi dos o mas notarios actuaren en conjunto, todos serán solidariamente responsables por las faltas u omisiones, salvo si las circunstancias revelaren que son imputables solo a uno o algunos de ellos.
Fuente: Proyecto de Ley No. 23,001 publicado en el Alcance No. 55 a La Gaceta 80 del 6 de mayo de 2025.