VIDEOGRABACIONES DE LAS AUDIENCIAS DESAHOGADAS EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO CONTENIDAS EN DISPOSITIVOS DE ALMACENAMIENTO DIGITAL SIN AUTENTICAR. CONDICIÓN PARA SU EFICACIA PROBATORIA AL RESOLVER SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. (TOLMEX2,968,532)

Nov 27, 2025

VIDEOGRABACIONES DE LAS AUDIENCIAS DESAHOGADAS EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO CONTENIDAS EN DISPOSITIVOS DE ALMACENAMIENTO DIGITAL SIN AUTENTICAR. CONDICIÓN PARA SU EFICACIA PROBATORIA AL RESOLVER SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

Hechos: Una persona reclamó en amparo indirecto la imposición de una medida cautelar y solicitó la suspensión con efectos restitutorios. En la demanda ofreció como prueba un dispositivo de almacenamiento portátil que contenía los registros de audio y video de la audiencia en la que se emitió el acto reclamado. El Juzgado de Distrito negó la suspensión con efectos restitutorios. La parte quejosa interpuso recurso de queja argumentando que no se tomaron en consideración las videograbaciones exhibidas.

Criterio jurídico: Las videograbaciones de audiencias celebradas en procedimientos penales de corte acusatorio y oral, almacenadas en dispositivos electrónicos sin autenticar, pueden generar eficacia demostrativa suficiente para decidir sobre la suspensión provisional cuando al ofrecerlas y aportarlas en la demanda de amparo, el promovente manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que el documento digital o la videograbación respectiva es copia íntegra e inalterada de la o las audiencias en cuestión.

Justificación: Al resolver la queja 3/2022, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó y desarrolló el derecho de todas las personas al acceso a las tecnologías de la información y a su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, así como a la correlativa obligación del Estado de garantizarlo conforme al artículo 6o., párrafo tercero y apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al conectarlo con el derecho de acceso a la jurisdicción y al subprincipio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, previstos en el artículo 17 constitucional, reconoció que el aprovechamiento de las tecnologías de la información en la actividad cotidiana de los órganos jurisdiccionales es una pretensión creciente entre los justiciables, pues se trata de medios que tienden a facilitar la práctica judicial y el acceso a los servicios relativos. Además, reconoció que existe un ámbito de esa realidad cotidiana de los órganos jurisdiccionales susceptible de ser regulado. A partir de los referidos derechos fundamentales, y tomando en cuenta las limitaciones fácticas que los justiciables padecen ante la saturación de trabajo en los centros de justicia penal, las prácticas existentes y otras circunstancias que pudieran dificultar la exhibición inmediata de documentos digitales autenticados como prueba en el juicio de amparo para efectos de la suspensión, debe estimarse aplicable el artículo 3, fracción VI, del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para admitir la protesta a que el mismo se refiere, incluso cuando la demanda no se haya presentado por medios electrónicos. Si la incorporación de información documental fehaciente con base en la referida manifestación es válida cuando se promueve por esa vía, no existe razón suficiente para negar esa posibilidad sólo por el hecho de que la demanda se haya promovido de la forma tradicional, por lo que tal medida se estima –en principio– aplicable por razones de equidad y a fin de dotar de un efecto útil a la suspensión del acto reclamado en juicios en los que esa prueba es fundamental. Esto, sin que impida que el Juzgado de Distrito pueda ejercer su arbitrio y decidir si esa manifestación es bastante para conceder fiabilidad suficiente a los registros digitales exhibidos.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Queja 88/2025. 19 de mayo de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Gabriel Alejandro Palomares Acosta, Óscar Javier Sánchez Martínez y Luis Fernando Zúñiga Padilla. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Brenda Ibarra Zavala.

Queja 90/2025. 23 de mayo de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Gabriel Alejandro Palomares Acosta, Óscar Javier Sánchez Martínez y Luis Fernando Zúñiga Padilla. Ponente: Gabriel Alejandro Palomares Acosta. Secretaria: Ma. Guadalupe Torres Arenas.

Queja 106/2025. 10 de junio de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Óscar Javier Sánchez Martínez y Luis Fernando Zúñiga Padilla, así como de Olga Vargas Gutiérrez, secretaria de tribunal encargada del despacho. Ponente: Luis Fernando Z . . .

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