SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DEL ARTÍCULO 29, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT), RESPECTO DE LOS DESCUENTOS A QUE SE REFIERE SU FRACCIÓN III, SIEMPRE QUE SE GARANTICE SU PAGO (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 16 DE OCTUBRE DE 2025).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al resolver recursos de queja interpuestos contra la negativa de conceder la suspensión provisional decretada por Juzgados de Distrito respecto de la obligación de la parte patronal de realizar el descuento al salario por el crédito otorgado por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), en los casos de ausencias o incapacidades a que se refiere el artículo referido. Mientras que uno confirmó la negativa de la suspensión porque con su concesión se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, el otro la concedió al advertir la apariencia del buen derecho en favor de la solicitante.
Criterio jurídico: Procede la suspensión provisional contra los efectos y consecuencias del artículo 29, párrafo penúltimo, de la Ley del Infonavit, respecto de la obligación de la parte patronal de realizar el descuento al salario por los créditos de vivienda de las personas trabajadoras ausentes o incapacitadas, a condición de que como requisito de efectividad se exhiba garantía suficiente conforme al artículo 135 de la Ley de Amparo (en su texto vigente hasta el 16 de octubre de 2025).
Justificación: Cuando el acto reclamado es una norma general que se impugna con motivo de su entrada en vigor, los artículos 138 y 148 de la Ley de Amparo, en su texto vigente hasta el 16 de octubre de 2025, ordenan que debe analizarse la apariencia del buen derecho en relación con la afectación del interés social y la contravención de disposiciones de orden público, a fin de determinar si procede suspender sus efectos en la esfera jurídica de la parte quejosa.
El penúltimo párrafo del mencionado artículo 29 impone a la parte patronal la obligación de realizar los descuentos a los salarios de sus personas trabajadoras que se destinen al pago de los créditos de vivienda aun durante los periodos en los que no perciban salario por causa de ausencia o incapacidad.
Con ello se anticipa la probabilidad de que se imponga una obligación de pago que exceda la responsabilidad patronal afectando su patrimonio sin una clara justificación, lo cual podría generar un perjuicio de difícil reparación al implicar una posible carga económica desproporcionada.
La medida cautelar satisface el requisito de la apariencia del buen derecho, sin que con ello se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, porque tampoco se priva a la colectividad de los beneficios que le otorga la ley. Esto es así, pues en cualquier caso subsiste el deber de la persona empleadora de liquidar las aportaciones de sus trabajadores incapacitados por el Instituto Mexicano del Seguro Social en términos del penúltimo párrafo de dicho artículo 29.
PLENO.
Contradicción de criterios 120/2025. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 4 de noviembre de 2025. Mayoría de cinco votos de las personas Ministras Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf y Arístides Rodrigo Guerrero García. Votaron en contra Sara Irene Herrerías Guerra, Lenia Batres Guadarrama, Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien anunció voto particular, y Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Lizbeth Berenice Montealegre Ramírez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver las quejas 192/2025, 194/2025, 195/2025 y 208/2025, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la queja 48/2025.
El Tribunal Pleno, el nueve de diciembre de dos mil veinticinco, aprobó, con el número 6/2025 . . .
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