Ene 8, 2026 | Boletín novedades
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DEL ARTÍCULO 29, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT), RESPECTO DE LOS DESCUENTOS A QUE SE REFIERE SU FRACCIÓN III, SIEMPRE QUE SE GARANTICE SU PAGO (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 16 DE OCTUBRE DE 2025).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al resolver recursos de queja interpuestos contra la negativa de conceder la suspensión provisional decretada por Juzgados de Distrito respecto de la obligación de la parte patronal de realizar el descuento al salario por el crédito otorgado por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), en los casos de ausencias o incapacidades a que se refiere el artículo referido. Mientras que uno confirmó la negativa de la suspensión porque con su concesión se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, el otro la concedió al advertir la apariencia del buen derecho en favor de la solicitante.
Criterio jurídico: Procede la suspensión provisional contra los efectos y consecuencias del artículo 29, párrafo penúltimo, de la Ley del Infonavit, respecto de la obligación de la parte patronal de realizar el descuento al salario por los créditos de vivienda de las personas trabajadoras ausentes o incapacitadas, a condición de que como requisito de efectividad se exhiba garantía suficiente conforme al artículo 135 de la Ley de Amparo (en su texto vigente hasta el 16 de octubre de 2025).
Justificación: Cuando el acto reclamado es una norma general que se impugna con motivo de su entrada en vigor, los artículos 138 y 148 de la Ley de Amparo, en su texto vigente hasta el 16 de octubre de 2025, ordenan que debe analizarse la apariencia del buen derecho en relación con la afectación del interés social y la contravención de disposiciones de orden público, a fin de determinar si procede suspender sus efectos en la esfera jurídica de la parte quejosa.
El penúltimo párrafo del mencionado artículo 29 impone a la parte patronal la obligación de realizar los descuentos a los salarios de sus personas trabajadoras que se destinen al pago de los créditos de vivienda aun durante los periodos en los que no perciban salario por causa de ausencia o incapacidad.
Con ello se anticipa la probabilidad de que se imponga una obligación de pago que exceda la responsabilidad patronal afectando su patrimonio sin una clara justificación, lo cual podría generar un perjuicio de difícil reparación al implicar una posible carga económica desproporcionada.
La medida cautelar satisface el requisito de la apariencia del buen derecho, sin que con ello se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, porque tampoco se priva a la colectividad de los beneficios que le otorga la ley. Esto es así, pues en cualquier caso subsiste el deber de la persona empleadora de liquidar las aportaciones de sus trabajadores incapacitados por el Instituto Mexicano del Seguro Social en términos del penúltimo párrafo de dicho artículo 29.
PLENO.
Contradicción de criterios 120/2025. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 4 de noviembre de 2025. Mayoría de cinco votos de las personas Ministras Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf y Arístides Rodrigo Guerrero García. Votaron en contra Sara Irene Herrerías Guerra, Lenia Batres Guadarrama, Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien anunció voto particular, y Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Lizbeth Berenice Montealegre Ramírez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver las quejas 192/2025, 194/2025, 195/2025 y 208/2025, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la queja 48/2025.
El Tribunal Pleno, el nueve de diciembre de dos mil veinticinco, aprobó, con el número 6/2025 . . .
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Ene 8, 2026 | Boletín novedades
INTERÉS SUSPENSIONAL. LO TIENEN LAS ESCUELAS E INSTITUCIONES QUE ACREDITEN PRESTAR SERVICIOS EDUCATIVOS Y PERTENECER AL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL, PARA SOLICITAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LOS LINEAMIENTOS GENERALES A LOS QUE DEBERÁN SUJETARSE LA PREPARACIÓN, LA DISTRIBUCIÓN Y EL EXPENDIO DE LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS PREPARADOS, PROCESADOS Y A GRANEL, ASÍ COMO EL FOMENTO DE LOS ESTILOS DE VIDA SALUDABLES EN ALIMENTACIÓN, DENTRO DE TODA ESCUELA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si personas morales cuyo objeto social es la prestación de servicios educativos tienen interés para solicitar la suspensión provisional contra el Acuerdo mediante el cual se establecen los Lineamientos generales a los que deberán sujetarse la preparación, la distribución y el expendio de los alimentos y bebidas preparados, procesados y a granel, así como el fomento de los estilos de vida saludables en alimentación, dentro de toda escuela del Sistema Educativo Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2024.
Criterio jurídico: Las escuelas e instituciones que acrediten prestar servicios educativos y pertenecer al Sistema Educativo Nacional tienen interés suspensional para solicitar la suspensión provisional contra el acuerdo referido.
Justificación: Conforme al artículo 131 de la Ley de Amparo, cuando la parte quejosa aduce en su demanda tener un interés legítimo, basta con que solicite la medida cautelar y demuestre al menos, indiciariamente, que el acto reclamado le causa un daño inminente e irreparable a su pretensión.
En esa medida, se considera que en los casos en donde en un juicio de amparo indirecto una escuela o institución educativa que acrediten prestar servicios educativos y pertenecer al Sistema Educativo Nacional promueva la solicitud de suspensión provisional contra el Acuerdo mediante el cual se establecen diversos Lineamientos Generales para la preparación, distribución y expendio de alimentos que fomenten el estilo de vida saludable en alimentación y se acredite que le causan un agravio de manera indiciaria, en términos del artículo 131 de la Ley de Amparo, sí tiene interés para solicitar la suspensión provisional, al encontrarse dicho ordenamiento también dirigido no sólo a quien comercializa sino al igual a toda escuela del Sistema Educativo Nacional, las cuales de la propia norma se desprende que tienen obligaciones e incluso pueden ser sancionadas con motivo de su incumplimiento.
PLENO.
Contradicción de criterios 137/2025. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 28 de octubre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Selene Villafuerte Alemán.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 348/2025, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la queja 79/2025.
El Tribunal Pleno, el nueve de diciembre de dos mil veinticinco, aprobó, con el número 7/2025 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a nueve de diciembre de dos mil veinticinco.
INTERÉS SUSPENSIONAL. LO TIENEN LAS ESCUELAS E INSTITUCIONES QUE ACREDITEN PRESTAR SERVICIOS EDUCATIVOS Y PERTENECER AL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL, PARA SOLICITAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LOS LINEAMIENTOS GENERALES A LOS QUE DEBERÁN SUJETARSE LA PREPARACIÓN, LA DISTRIBUCIÓN Y EL EXPENDIO DE LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS PREPARADOS, PROCESADOS Y A GRANEL, ASÍ COMO EL FOMENTO DE LOS ESTILOS DE VIDA SALUDABLES EN ALIMENTACIÓN, DENTRO DE TODA ESCUELA . . .
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Ene 8, 2026 | Boletín novedades
DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS. LAS PERSONAS DESCENDIENTES MAYORES DE EDAD QUE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL SOLICITAN LA DEVOLUCIÓN DE LOS SALDOS ACUMULADOS EN LA CUENTA INDIVIDUAL DE LA PERSONA TRABAJADORA FALLECIDA, NO NECESITAN ACREDITAR DEPENDENCIA ECONÓMICA.
Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si las hijas e hijos mayores de edad que solicitan ser declarados beneficiarios conforme al mencionado artículo 193 deben acreditar la dependencia económica para solicitar la devolución de las aportaciones acumuladas en la cuenta individual de la persona trabajadora fallecida. Mientras que uno sostuvo que debían demostrarla en términos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, los otros señalaron que no, en tanto que esa disposición sólo establece un orden de prelación.
Criterio jurídico: La persona descendiente mayor de edad que solicita ser declarada como beneficiaria en términos del artículo 193, párrafo último, de la Ley del Seguro Social para solicitar la devolución de los montos acumulados en la cuenta individual de la persona trabajadora fallecida, no debe acreditar ser su dependiente económico.
Justificación: Conforme a los artículos 169 y 193 de la Ley del Seguro Social las personas declaradas como beneficiarias tienen derecho a solicitar los saldos acumulados de la cuenta individual de la persona trabajadora fallecida. Por ese motivo, en caso de ser mayores de edad y no ser consideradas beneficiarias legales o sustitutas no requieren acreditar la dependencia económica, sino únicamente que no exista otra persona con mejor derecho conforme al orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. La falta de mención de dichos descendientes en ese numeral no implica su falta de reconocimiento como beneficiarios, tomando en consideración el derecho a la protección de la familia en igualdad de condiciones. Pero ello sólo ocurrirá siempre que no exista una persona que deba ser preferida por ser dependiente económico del titular de la cuenta individual y consecuentemente tener derecho a una pensión.
PLENO.
Contradicción de criterios 187/2025. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, y el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 6 de noviembre de 2025. Mayoría de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien anunció voto concurrente, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Votó en contra Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Lizbeth Berenice Montealegre Ramírez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 610/2018, el cual dio origen a la tesis aislada V.3o.C.T.15 L (10a.), de rubro: "BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. EL ARTÍCULO 501, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL CONDICIONAR ESE RECONOCIMIENTO A QUE LOS HIJOS MAYORES DE 16 AÑOS CUENTEN CON UNA INCAPACIDAD DEL 50 % O MÁS, ANTE LA FALTA DE VIUDA, VIUDO O HIJOS MENORES DE ESA EDAD, VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de febrero de 2019 a las 10:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 2915, con número de registro digital: 2019172, y
El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2017, el cual dio origen a la jurisprudencia PC.I.L. J/29 L (10a.), de rubro: "SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA DEPENDENCIA ECONÓMICA NO CONSTITUYE UN REQUISITO PARA LA DEVOLUCIÓN DEL MONTO CORRESPONDIENTE A LA CUENTA INDIVIDUAL, EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR TITULAR, POR LO QUE ES INNECESARIO QUE LA ACREDITEN QUIENES ACUDEN A RECLAMARLA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas y en la Gaceta . . .
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Ene 8, 2026 | Boletín novedades
AMPAROS DIRECTOS RELACIONADOS EN MATERIA LABORAL. DEBEN RESOLVERSE EN UNA MISMA SESIÓN, AUNQUE EN ALGUNO LA PARTE PATRONAL QUEJOSA ALEGUE EL ILEGAL EMPLAZAMIENTO, SIEMPRE Y CUANDO NO TENGA EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede suspender el procedimiento de amparos relacionados en materia laboral, cuando en uno la persona quejosa, que no tiene el carácter de tercera extraña por equiparación, reclamó el ilegal emplazamiento al juicio, por lo que se remitió la demanda por incompetencia al Juzgado de Distrito.
Criterio jurídico: Los Tribunales Colegiados de Circuito deben resolver en una misma sesión los amparos directos relacionados en materia laboral en los que se reclama un laudo que puso fin a un juicio y, además, en uno de ellos la parte patronal quejosa, quien no tiene el carácter de tercera extraña por equiparación, reclama el ilegal emplazamiento. Para ello debe analizar el incorrecto emplazamiento como violación procesal, en unión con las demás violaciones que se propongan en los juicios o las que advierta en suplencia de la queja, y dictar la resolución que corresponda.
Justificación: En términos del artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional, los Tribunales Colegiados de Circuito deben analizar todas las violaciones procesales planteadas por las partes y las que adviertan de oficio, en suplencia de la queja, con el fin de evitar dilaciones innecesarias en la resolución definitiva de la controversia. Por su parte, el diverso 172, fracción I, de la Ley de Amparo establece que para efectos del amparo directo constituye una violación a las reglas del procedimiento que no se cite al quejoso al juicio o que se le cite en forma distinta de la prevista por la ley.
En consecuencia, si un Tribunal Colegiado de Circuito conoce de amparos relacionados en los que la persona quejosa, quien no tiene el carácter de tercera extraña por equiparación, reclama el laudo que puso fin al juicio laboral y también la ilegalidad del emplazamiento, debe analizar tal violación procedimental al dictar las sentencias correspondientes en la misma sesión, en unión con las demás violaciones procedimentales propuestas o las que advierta en suplencia de la queja. De manera que no procede declararse incompetente y remitir la demanda que combate el ilegal emplazamiento a un Juzgado de Distrito, ni tampoco suspender el procedimiento de los restantes juicios de amparo relacionados. Esto tiene como finalidad que se haga efectiva la garantía de impartición de justicia pronta, completa y expedita, ya que se evita postergar la solución integral y completa de los asuntos relacionados, al concentrar su solución en sentencias dictadas en una misma sesión.
PLENO.
Contradicción de criterios 111/2025. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito. 30 de octubre de 2025. Mayoría de siete votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, quien anunció voto concurrente, Giovanni Azael Figueroa Mejía y Arístides Rodrigo Guerrero García. Votaron en contra Loretta Ortiz Ahlf y Hugo Aguilar Ortiz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Juan Velarde Bernal.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 48/2017 y 388/2017, los cuales dieron origen a la tesis aislada III.3o.T.28 K (10a.), de rubro: "AMPAROS DIRECTOS RELACIONADOS. DEBEN SUSPENDERSE EN SU TRÁMITE Y RESOLUCIÓN CUANDO EN UNO DE ELLOS EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE GRADO, Y REMITE LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE SUSTANCIE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 366 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de noviembre de 2018 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo III, noviembre . . .
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Ene 8, 2026 | Boletín novedades
AMPARO INDIRECTO. NO ES NECESARIO AGOTAR ALGÚN RECURSO ORDINARIO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA LA OMISIÓN DE VIGILAR EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UNA CONTROVERSIA JUDICIAL, RELACIONADA CON LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO DE UNA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si una persona privada de la libertad puede acudir al amparo indirecto sin necesidad de interponer previamente algún recurso ordinario para combatir la omisión de la persona Juzgadora de Ejecución de vigilar el efectivo cumplimiento de la resolución que emitió en una controversia judicial relacionada con condiciones de internamiento. Mientras que uno determinó que sí, el otro estableció que debía interponerse previamente el recurso de inconformidad previsto en el artículo 129 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en atención al principio de definitividad.
Criterio jurídico: La persona privada de la libertad puede promover amparo indirecto contra la omisión de la persona juzgadora de Ejecución de vigilar el efectivo cumplimiento de la resolución que emitió en una controversia judicial relacionada con las condiciones de su internamiento, sin necesidad de agotar previamente algún recurso ordinario.
Justificación: El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a las personas el derecho de acceso a la justicia, el cual implica: 1) contar con un recurso adecuado, idóneo y efectivo para combatir actos que vulneren sus derechos humanos; y 2) que se ejecuten efectivamente las decisiones judiciales.
El Estado, en su calidad de garante, debe adoptar medidas reforzadas para garantizar este derecho a las personas privadas de la libertad, en virtud de que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad por la situación de reclusión a la que están sujetas, la cual se erige como una barrera institucional y física para poder acudir a los órganos jurisdiccionales.
La persona privada de la libertad puede acudir directamente al amparo para reclamar la omisión mencionada, en virtud de que la Ley Nacional de Ejecución Penal no prevé algún medio de impugnación adecuado para atacar esa omisión. Lo anterior no implica que la persona privada de la libertad esté impedida para acudir ante el Juzgado de Ejecución para solicitar el cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en la controversia judicial.
Si bien el referido artículo 129 regula un mecanismo por el cual la autoridad jurisdiccional obliga a la autoridad penitenciaria a cumplir con sus resoluciones, no contempla algún supuesto para combatir la omisión de la persona juzgadora de Ejecución de ejecutar sus propias resoluciones. Incluso, prevé que el órgano jurisdiccional, de manera oficiosa, debe requerir el cumplimiento de dicha resolución.
Es importante resaltar que los recursos de revocación y apelación contenidos en los artículos 130 y 131 de la citada ley tampoco contemplan ese supuesto de procedencia. Además, para determinar la procedencia de algún medio de impugnación contra dicha omisión sería necesario interpretar el artículo 129 referido, lo cual atenta contra la seguridad jurídica de las personas privadas de la libertad, pues no resulta suficientemente clara la previsión de algún recurso.
Este criterio no sólo garantiza el derecho de las personas privadas de la libertad a que se cumplan las decisiones judiciales, sino también su derecho a contar con un recurso adecuado y efectivo al cual puedan acudir cuando la persona Juzgadora de Ejecución que las emitió no se encargue de vigilar su efectivo cumplimiento, tomando en consideración su especial condición de vulnerabilidad.
PLENO.
Contradicción de criterios 119/2025. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito. 12 de noviembre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien se apartó de los párrafos cuarenta a cuarenta y seis de la sentencia, Arístides Rodrigo Guerrero García y . . .
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