Jul 24, 2025 | Boletín novedades
DECRETO por el que se expide la Ley de la Guardia Nacional y se reforman, adicionan y derogan persas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; del Código de Justicia Militar y del Código Militar de Procedimientos Penales. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE LA GUARDIA NACIONAL Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL; LEY ORGÁNICA DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS; LEY DE EDUCACIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS; LEY DE ASCENSOS Y RECOMPENSAS DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS; LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS; LEY DE DISCIPLINA DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS; DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR Y DEL CÓDIGO MILITAR DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Artículo Primero.- Se expide la Ley de la Guardia Nacional, para quedar como sigue:
LEY DE LA GUARDIA NACIONAL
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
Capítulo I
Generalidades de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de aplicación en todo el territorio nacional, reglamentaria del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional.
Artículo 2. Para efectos de la presente Ley se observarán las siguientes definiciones:
I. Profesionalización y capacitación: Ruta profesional del personal de la Guardia Nacional;
II. Comandante: Persona titular de la Comandancia de la Guardia Nacional;
III. Instituciones de seguridad pública: El Ministerio Público, las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno y la Guardia Nacional;
IV. Integrante de la Guardia Nacional: Persona militar con formación policial, adscrito a la Guardia Nacional;
V. Ministerio Público: Ministerio Público de la Federación;
VI. Reglamento: Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional;
VII. Personal de confianza: Persona civil que realiza funciones técnicas, profesionales y administrativas en la Guardia Nacional, quienes se regirán conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, el cual será de libre designación y remoción, por lo que su nombramiento o encargo se podrá dar por terminado en cualquier momento, así como en el caso de que no acredite las evaluaciones de control de confianza, de conformidad con las disposiciones aplicables;
VIII. Secretaría: Secretaría de la Defensa Nacional, y
IX. Secretario: Persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional y Alto Mando del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
Artículo 3. A falta de disposición expresa se aplicarán en forma supletoria, en lo que resulten aplicables, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el Código Nacional de Procedimientos Penales, así como toda aquella normativa aplicable en la materia.
Capítulo II
Fines y Principios de la Guardia Nacional
Artículo 4. La Guardia Nacional es una fuerza de seguridad pública, profesional, de carácter permanente e integrada por personal militar con formación policial, dependiente de la Secretaría.
La Guardia Nacional podrá contar con el personal del Ejército, Fuerza Aérea y de confianza de carácter civil que sea necesario.
Artículo 5. El objeto de la Guardia Nacional es realizar la función de seguridad pública a cargo de . . .
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Jul 24, 2025 | Boletín novedades
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 90/2024, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 90/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIOS: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS Y JUAN MANUEL ANGULO LEYVA
Colaborador: Juan Antonio Angeles Grande
ÍNDICE TEMÁTICO
Normas impugnadas: Disposiciones contenidas en persas leyes de ingresos municipales del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, publicadas en el Periódico Oficial del Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca el veintitrés de marzo de dos mil veinticuatro.
APARTADO
DECISIÓN
PÁGS.
I.
COMPETENCIA
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.
12
II.
PRECISIÓN DE LAS DISPOSICIONES RECLAMADAS
Se tienen por efectivamente impugnadas las leyes de ingresos de los municipios de Constancia del Rosario, Distrito de Putla, La Compañía, Distrito de Ejutla, San Andrés Nuxiño, Distrito de Nochixtlán, San Andrés Zautla, Distrito de Etla, San Antonio Acutla, Distrito de Teposcolula, San Jerónimo Taviche, Distrito de Ocotlán, San Juan Cotzocón, Distrito Mixe, San Juan Guelavía, Distrito de Tlacolula, San Lorenzo Cacaotepec, Distrito de Etla, San Mateo Etlatongo, Distrito Nochixtlán, San Miguel Chimalapa, Distrito de Juchitán, San Miguel Panixtlahuaca, Distrito de Juquila, San Pedro Amuzgos, Distrito de Putla, Santa Ana, Distrito de Miahuatlán, Santa Catarina Loxicha, Distrito de Pochutla, Santa Catarina Quioquitani, Distrito de Yautepec, Santa Cruz de Bravo, Distrito de Silacayoápam, Santa Cruz Nundaco, Distrito de Tlaxiaco, Santa María Chachoápam, Distrito de Nochixtlán, Santa María Chilchotla, Distrito de Teotitlán, Santa María La Asunción, Distrito de Teotitlán, Santa María Nativitas, Distrito de Coixtlahuaca, Santiago Llano Grande, Distrito de Jamiltepec, Santiago Nuyoó, Distrito de Tlaxiaco, Santiago Tillo, Distrito de Nochixtlán, Santo Domingo Yanhuitlán, Distrito de Nochixtlán, Teotitlán del Valle, Distrito de Tlacolula, Totontepec Villa de Morelos, Distrito Mixe, Villa de Tututepec, Distrito de Juquila, y Villa Talea de Castro, Distrito de Villa Alta, Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
13
III.
OPORTUNIDAD
La demanda es oportuna.
14
IV.
LEGITIMACIÓN
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada y acude por conducto de quien legalmente lo representa.
15-17
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Al desestimarse la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Legislativo local y al no advertirse alguna de oficio, se procede a examinar los conceptos de invalidez.
17
VI.
ESTUDIO DE FONDO
El análisis de los conceptos de invalidez planteados se pidirá en tres subapartados.
18-54
T.I Reproducción de información que no se relaciona con el derecho de acceso a la información
Son inconstitucionales las normas que no guardan una relación razonable con el costo que le genera al Estado la prestación del servicio.
Son inconstitucionales las normas que no brindan seguridad jurídica y generan incertidumbre para los gobernados.
Son inconstitucionales las normas que limitan la libertad de reunión.
T.II Regulación indeterminada de conductas sancionables en el ámbito administrativo
T.III Regulación de conductas que limitan la libertad de reunión
VII.
EFECTOS
a) La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca.
b) Se exhorta al Congreso del Estado de Oaxaca a que se abstenga de seguir incurriendo en los mismos vicios de inconstitucionalidad, en términos de lo resuelto en el presente fallo . . .
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Jul 24, 2025 | Boletín novedades
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 128/2024 y su acumulada 130/2024. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 128/2024 Y SU ACUMULADA 130/2024
PROMOVENTES: PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIOS: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS Y JUAN MANUEL ANGULO LEYVA
Colaborador: Juan Antonio Angeles Grande
ÍNDICE TEMÁTICO
Normas impugnadas: Disposiciones contenidas en persas leyes de ingresos municipales del Estado de Oaxaca para el Ejercicio Fiscal 2024, publicadas en el Periódico Oficial del Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca el veinticinco de mayo de dos mil veinticuatro.
APARTADO
DECISIÓN
PÁGS.
I.
COMPETENCIA
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.
11-12
II.
PRECISIÓN DE LAS DISPOSICIONES RECLAMADAS
Se tienen por efectivamente impugnadas las leyes de ingresos de los municipios de La Trinidad Vista Hermosa, Distrito de Teposcolula, San Andrés Huayápam, Centro, San Felipe Jalapa de Díaz, Distrito de Tuxtepec, Santa María Huazolotitlán, Distrito de Jamiltepec, Santiago Matatlán, Distrito de Tlacolula, Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
12-15
III.
OPORTUNIDAD
La demanda es oportuna.
15-16
IV.
LEGITIMACIÓN
El Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos están legitimados y acuden por conducto de quien legalmente los representa.
16-19
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
No se actualiza la causa de improcedencia interpuesta por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, ya que se relaciona con el estudio de fondo.
19-20
VI.
ESTUDIO DE FONDO
El análisis de los conceptos de invalidez planteados se pidirá en cuatro temas.
20-72
I. Reproducción de información que no se relaciona con el derecho de acceso a la información.
Las cuotas aplicables deben ser acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos los que reciban el mismo servicio.
21-26
II. Regulación indeterminada de conductas sancionables en el ámbito administrativo
Son inconstitucionales las normas que no brindan seguridad jurídica y generan incertidumbre para los gobernados.
26-39
III. Regulación de conductas que limitan la libertad de reunión
Son inconstitucionales las normas que establecen una infracción que limitan la libertad de reunión.
40-47
IV. Regulación de conductas discriminatorias en perjuicio de las personas que viven con discapacidad
Son inconstitucionales las normas que establecen una infracción discriminatoria en perjuicio de las personas que viven con discapacidad.
47-72
VII.
EFECTOS
a) La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca.
b) Se exhorta al Congreso del Estado a que se abstenga de seguir incurriendo en los mismos vicios de inconstitucionalidad, en términos de lo resuelto en el presente fallo, respecto de las normas que fueron declaradas inválidas.
c) Deberá notificarse el fallo a los municipios involucrados por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las normas invalidadas.
72
VIII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 44, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Trinidad Vista Hermosa, Distrito de Teposcolula, 95, fracción IV, incisos f) y g), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Huayápam, Distrito del . . .
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Jul 24, 2025 | Boletín novedades
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 131/2023. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 131/2023
PROMOVENTE: COMISION NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN
SECRETARIA AUXILIAR: CRISTINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna persas disposiciones de Leyes de Ingreso de distintos municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal 2023 que establecen el cobro por servicio de alumbrado público, cobro por la búsqueda y reproducción de documentos no relacionados con la información pública, multas por faltas de respeto e insultos a la autoridad, así como por la "multa cuando el encargado de la guarda o custodia de un enfermo mental, deje que éste se traslade libremente en lugar público", pues estima que vulneran los principios de proporcionalidad tributaria, legalidad, seguridad jurídica, así como al derecho de igualdad y no discriminación.
Apartado
Criterio y decisión
Pág.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del asunto.
4
II.
OPORTUNIDAD
La demanda es oportuna.
5
III.
LEGITIMACIÓN
La demanda fue presentada por parte legitimada.
5
IV.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Se desestiman unas causas de improcedencia que se hicieron valer.
En cambio, se actualiza de oficio una causa de improcedencia, porque ha cambiado el sentido normativo del artículo 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Mártir Yucuxaco, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés impugnado, toda vez que al disponer la remisión, para efectos de la recaudación del derecho de alumbrado público a la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, forma parte de un sistema normativo, por lo que si esta última se reformó en su integridad, entonces aquella ley de vigencia anual también ha sufrido cambios.
6
V.
ESTUDIO DE FONDO
El estudio se pidirá en tres apartados: a) cobros por la reproducción de información no relacionada con el derecho de acceso a la información pública; b) multa por faltas de respetos e insultos a la autoridad; y, c) multa por dejar el encargado de la guarda o custodia de un enfermo mental, que éste se traslade libremente en lugar público.
Las normas impugnadas son inconstitucionales porque vulneran los principio de proporcionalidad, tributaria, legalidad y seguridad jurídicas, así como el derecho de igualdad y no discriminación.
15
VI.
EFECTOS
Se declara la invalidez de las normas impugnadas
La invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Estado de Oaxaca y exhortando al Congreso local.
72
VII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada
SEGUNDO. Se sobresee respecto del artículo 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Mártir Yucuxaco, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca.
TERCERO. Se declara la invalidez de las demás disposiciones impugnadas.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca.
QUINTO. Publíquese esta resolución.
75
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 131/2023
PROMOVENTE: COMISION NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN
SECRETARIA AUXILIAR: CRISTINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once . . .
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Jul 24, 2025 | Boletín novedades
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 177/2023, así como los Votos Aclaratorio de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y Particular de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 177/2023
ACTOR: MUNICIPIO DE CUAUHTÉMOC, ESTADO DE COLIMA
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
ÍNDICE TEMÁTICO
APARTADO
CRITERIO Y DECISIÓN
PÁGS.
Antecedentes.
Se detallan los antecedentes del asunto.
1-33
I.
Competencia.
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
33
II.
Oportunidad.
Se analiza si la demanda fue promovida de manera oportuna.
33-35
III.
Legitimación Activa.
Se estudia la legitimación de quien promueve la controversia constitucional.
35-36
IV.
Legitimación Pasiva.
Se estudia la legitimación de las autoridades demandadas, en atención a que es una condición indispensable para la procedencia de la presente controversia.
36-38
V.
Fijación de la Litis.
El municipio actor señala de manera general que impugna "el decreto número 195" que contiene la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima, en su demanda de controversia elabora dos conceptos de invalidez en los que destaca artículos específicos que considera violatorios de la Constitución Federal y la Ley General, por lo que, en primer término debe precisarse cuáles son los preceptos impugnados atendiendo a los lineamientos que la Ley Reglamentaria y este Alto Tribunal ha establecido en materia de suplencia de la queja y cuestión efectivamente planteada.
Se señala que, el veintidós de julio de dos mil veintitrés, se publicó en el Periódico Oficial de la Entidad el Decreto 336, por el que se reforman persos artículos de la Ley impugnada, sin embargo, las porciones normativas inicialmente impugnadas no fueron objeto de la mencionada reforma.
Ahora como hecho notorio se destaca que, en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticuatro, se re resolvió la persa controversia constitucional 244/2023, promovida por el Municipio de Comala, del mismo Estado de Colima, en la que se determinó por la mayoría del Pleno, declarar la invalidez del Decreto 195, que constituye la materia de la presente controversia.
En dicho asunto, la razón de la invalidez decretada, es la falta de consulta a los Municipios en el proceso legislativo, que si bien no se impugnó en el presente asunto, si se determina la necesidad de suplir la deficiencia de queja para estudiar los vicios legislativos.
Una vez sentado lo anterior, del estudio integral de la demanda, se desprende que pese a la cita de los preceptos señalados como impugnados, en sus conceptos de invalidez no se aducen argumentos específicos para señalar de manera efectiva vicios de inconstitucionalidad de todas las porciones normativas invocadas o transcritas en el cuerpo de la misma.
Se tienen como impugnados los artículos 6 numeral 1, fracción VII; 7, numeral 1, fracción VIII; 20, numeral 1, fracciones XVII, XXVIII, XXX, XXXI y XXXIII; 24, numeral 1, fracción XIII; 78; 79, numeral 1, fracción III; 86, numeral 1, fracción V; 91; 111, numeral 1, fracción I; 112; 113; 114; 115; 116; 117; 118; 122; 123; 124; 185; 186; 187; 188; 205; 206 numerales 1, 3 y 4; 215, numeral 2; 270 numeral 3; 343, numeral 1; 344; 346; 347; 348; 349 y 355 de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima.
38-44
VI.
Causas de improcedencia y sobreseimiento.
Las partes no hicieron valer alguna causa de improcedencia. No obstante, debe sobreseerse con relación a los artículos 122, 124, 125, 126, 127, y 128 con . . .
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