Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 118/2021, así como los Votos Particulares de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. (TOLMEX2,917,799)

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 118/2021, así como los Votos Particulares de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 118/2021

PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (CNDH)

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: JOSÉ OMAR HERNÁNDEZ SALGADO

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ VLADIMIR DUARTE YAJIMOVICH

COLABORÓ: ÁNGEL CARMONA SOTO

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó persas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco por estimarlas violatorias del derecho humano a la seguridad jurídica y del principio de legalidad, al considerar que el Congreso local es incompetente para modificar las disposiciones en materia procesal civil y familiar desde que entró en vigor el artículo 73, fracción XXX, constitucional, que faculta al Congreso de la Unión para emitir la legislación única.

 

Apartado

Criterio y decisión

Pág.

I.

COMPETENCIA

El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.

3

II.

PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS

Se tienen por impugnados artículos 52, párrafos primero y quinto, 82, párrafo primero y fracción IV, 282 bis, párrafo primero, 284, 290, párrafo segundo, y adicionó el Título Decimoquinto que comprende los numerales 1099 al 1113, todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

4

III.

OPORTUNIDAD

El escrito inicial fue presentado de manera oportuna.

4

IV.

LEGITIMACIÓN

El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.

5

V.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

Las causas de improcedencia son infundadas.

6

VI.

ESTUDIO DE FONDO

El concepto de invalidez es fundado. Conforme a la interpretación del régimen transitorio de la reforma constitucional en materia de justicia cotidiana de quince de septiembre de dos mil diecisiete que ha sostenido este Tribunal, se concluye que los congresos locales carecen de competencia para modificar su legislación procesal civil y mercantil desde que entró en vigor la reforma al art. 73, fracción XXX, constitucional.

8

VII

EFECTOS

La invalidez surtirá efectos cuando se notifiquen los puntos resolutivos al Congreso.

30

VIII

DECISIÓN

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 52, párrafos primero y quinto, 82, párrafo primero y fracción IV, 282 bis, párrafo primero, 284, 290, párrafo segundo, y del 1099 al 1113 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto Número 28327/LXII/21, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, en la inteligencia de que dicha declaratoria de invalidez no produce un vacío normativo, toda vez que las personas operadoras jurídicas deberán aplicar las disposiciones vigentes a que se refiere el artículo transitorio quinto de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil diecisiete, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de esta decisión.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

31

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 118/2021

PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (CNDH)

VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O . . .

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Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 63/2023 y su acumulada 64/2023, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. (TOLMEX2,919,144)

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 63/2023 y su acumulada 64/2023, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 63/2023 Y SU ACUMULADA 64/2023

PROMOVENTES: PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

COTEJÓ

SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN

SECRETARIA AUXILIAR: CRISTINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna persas disposiciones de la Ley de Ingreso del Municipio de Tlaxcala, del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal 2023, que establecen cuotas por el servicio de alumbrado público, por el suministro de agua potables y por la búsqueda y reproducción en copias simples de documentos no relacionados con el derecho de acceso, pues estima que vulneran los principio de proporcionalidad, equidad y legalidad tributaria, así como seguridad jurídica.

|

Apartado

Criterio y decisión

Pág.

I.

COMPETENCIA

El Tribunal Pleno es competente para conocer del asunto.

3

II.

OPORTUNIDAD

Los escritos iniciales son oportunos.

3

III.

LEGITIMACIÓN

Los escritos iniciales fueron presentados por parte legitimada.

4

IV.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

Se desestiman las causas de improcedencia que se hicieron valer.

6

V.

ESTUDIO DE FONDO

Las normas impugnadas son inconstitucionales porque vulneran los principios de proporcionalidad, equidad y legalidad tributaria, así como el de seguridad jurídica.

10

VI.

EFECTOS

La invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Estado de Tlaxcala y exhortando al Congreso local.

49

VII.

DECISIÓN

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.

SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 1, incisos h), i) y cc), 28, fracción I, en su porción normativa Por la búsqueda y copia simple de documentos en el archivo Municipal, 1 UMA, por las primeras diez fojas y 0.21 UMA, por cada foja adicional', 52 y 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxcala, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el tres de enero de dos mil veintitrés, por los motivos expuestos en el apartado V de esta decisión.

TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, de los ANEXOS 4 y 5 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxcala, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el tres de enero de dos mil veintitrés, por las razones indicadas en el apartado VI de esta sentencia.

CUARTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tlaxcala, en los términos precisados en el apartado VI de esta determinación.

QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

54

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 63/2023 Y SU ACUMULADA 64/2023

PROMOVENTES: PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

COTEJÓ

SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN

SECRETARIA AUXILIAR: CRISTINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de octubre del dos mil veintitrés, emite . . .

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Módulo 27. FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES (TOLMEX2,757,006)

Módulo 27
FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES

1. Cuestiones generales

- La fusión de sociedades hace visible la relación estrecha entre los factores y circunstancias económicas y un instrumento jurídico. Se trata de una decisión jurídica-económica de los empresarios, quienes recurren a una fórmula jurídica para dar viabilidad a un proyecto económico.

- Desde la óptica económica, la fusión implica el mecanismo jurídico utilizado por los empresarios para hacer una reingeniería de su negocio. Involucra alianzas económico-empresariales, que se identifican con el fenómeno de concentración económica.

- La fusión de sociedades posibilita el crecimiento de las empresas buscando optimizar los procesos productivos, ganar competitividad, generar estrategias fiscales, ampliar presencia en lo geográfico y ganar espacio e influencia en el mercado.

- Desde la óptica jurídica no se cuenta con una definición legal de la figura "fusión", aunque si la exigencia de la participación de por lo menos dos sociedades mercantiles en el proceso.

- A pesar de la relevancia y aplicación práctica de la fusión en el mundo empresarial, la LGSM sólo le dedica 5 preceptos a su regulación, por lo cual muchos aspectos requieren interpretación jurisprudencial y doctrinal.

- La fusión es un proceso jurídico que requiere la participación y decisión autónoma de las sociedades mercantiles involucradas, las cuales deciden de manera independiente sobre la aprobación de la propuesta (art. 222 LGSM)

- No hay limitación legal respecto a los tipos sociales mercantiles que pueden participar en el proceso de fusión, incluso puede figurar una sociedad civil como fusionada, según lo reconoce la jurisprudencia.

- En caso del proceso de fusión del que deriva una nueva sociedad mercantil, se siguen las reglas de constitución del tipo de sociedad que acordaron las sociedades participantes, sea constitución simultanea o sucesiva (art. 226 LGSM), vgr. reglas para crear una S.A. o una SRL.

- La fusión representa una de las denominadas modificaciones estructurales de una sociedad mercantil, pues implica que se cambie de fondo el esquema inicial de la sociedad cuando fue constituida.

- En caso de fusión de sociedades o entidades financieras y sociedades controladoras se siguen las reglas previstas en el art. 17 LAF.

2. Principios y efectos jurídicos que rigen el proceso de fusión

- En el proceso de fusión se distinguen principios jurídicos de observancia obligatoria:

3. Tipos de fusión de sociedades mercantiles

- En el texto de la LGSM no se establecen expresamente los dos tipos generales de fusión de mayor aplicación. Sin embargo, es factible desprender esa distinción clasificatoria de la expresión legal ""la sociedad que subsista o la que resulte de la fusión" (art. 224 pfo. 3° LGSM).

- Las características de los dos tipos de fusión más comunes son las siguientes:

3.1. Fusión por absorción

- Se presenta cuando de la unión de dos o más sociedades, una de ellas permanece o subsiste como persona jurídica (se le denomina sociedad absorbente o fusionante), mientras la otra sociedad que forma la unión se extingue como persona jurídica (se le denomina sociedad absorbida o fusionada)

- La sociedad absorbente o fusionante no sufre modificación alguna en cuanto persona jurídica, vgr. no sufre cambio de denominación o razón social, ni de nacionalidad, ni objeto social, ni hay transformación

- La sociedad absorbente o fusionante sólo podrá modificar lo relativo al capital social, el cual se verá incrementado, así como la composición accionarial de sus socios (se incorporan nuevos socios provenientes de la sociedad absorbida o fusionada)

- La sociedad absorbida o fusionada deja de existir jurídicamente, aunque sus socios se incorporan con la misma calidad de socio a la sociedad que subsiste o que se crea

- Los socios de la sociedad absorbida o fusionada sufren modificación en el porcentaje de participación que tenían en la sociedad al momento de incorporarse a la sociedad absorbente o fusionante

3.2. Fusión por constitución

- Se presenta cuando las dos o más sociedades que se unen se extinguen y se crea una nueva sociedad

- Las sociedades que se extinguen transmiten todo su patrimonio (disolución total sin liquidación) a la sociedad que se crea

- Los socios de . . .

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Módulo 26. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES (TOLMEX2,757,005)

Módulo 26
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES

1. Cuestiones generales

- Este módulo podría denominarse Extinción jurídica de la sociedad mercantil, pues conlleva que la sociedad deja de existir jurídicamente.

- La extinción de la sociedad tiene diversos ámbitos de impacto, al interior y al exterior de la sociedad, tanto en lo patrimonial, como en la parte personal (socios, terceros, miembros de órganos sociales).

- El módulo incluye un tema de aplicación general a todos los tipos de sociedades mercantiles y un aspecto referido sólo a algunas sociedades (S.A., SRL).

- Aunque la LGSM dedica capítulos específicos para cada una de las figuras (disolución-liquidación), lo cierto es que la vinculación entre ambas es muy estrecha por lo que se opta analizarlas de manera conjunta.

- El resultado de ambas figuras es la extinción de la persona jurídica que fue constituida por voluntad de los socios. Es lo que se denomina disolución total de la sociedad.

- A diferencia de la constitución de una sociedad mercantil en la que basta el acuerdo de los socios para crear una persona jurídica diferente a los socios, en el caso de la disolución de sociedades, la LGSM enumera causales específicas en las que es obligada la extinción de la sociedad, aunque se deja a los socios la posibilidad de incluir otras causales (cláusulas estatutarias atípicas).

- El art. 229 LGSM enlista las 6 causales de disolución de las sociedades mercantiles. Se trata de un numerus clausus legal, aunque los socios pueden establecer en los estatutos sociales otras causales de disolución anticipada de la sociedad (art. 6° fr. XII LGSM).

- En caso de disolución de la sociedad, el ejercicio social termina anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación y se considera que habrá un ejercicio social durante el tiempo en que la sociedad esté en liquidación (art. 8° pfo. 2° LGSM).

- En el tema de disolución se incluye la situación de un socio que sale de la sociedad y se le reconoce el derecho al pago de liquidación. Es lo que se denomina disolución y liquidación parcial (sólo involucra la relación jurídica sociedad-socio).

- En caso de disolución y liquidación parcial la sociedad no se ve afectada, ya que subsiste como persona jurídica.

- La ratio legis de regular la disolución y liquidación en la LGSM es que ambos procesos pueden generar afectaciones a terceros (la sociedad celebra relaciones jurídicas con terceros), por lo que sus intereses deben ser protegidos.

- Existen otros dos tipos de causales de disolución y extinción de la sociedad mercantil previstas en leyes administrativas y penales, las cuales deben seguir las reglas previstas en la LGSM.

- Se puede distinguir entre causales de disolución de índole corporativa (las previstas en la LGSM), las causales de índole administrativa (LGRA) y las causales de índole penal (CPF).

2. Disolución total de la sociedad

- La disolución de la sociedad implica que se presente alguna de las causales previstas en la ley que hace imposible la continuación jurídica de la sociedad y de las relaciones que mantiene al interior (con los socios) y al exterior (con acreedores, con el Estado).

3. Causales de disolución de índole corporativo. Clasificación

- En el art. 229 de la LGSM se enumeran las 6 causales por las cuales una sociedad entra en disolución.

- Las causales de disolución previstas en la LGSM se pueden clasificar en tres:

- Las causales que requieren declaración de procedencia de los socios se refieren a los casos en los cuales los administradores, al tener conocimiento por sí o porque se lo hagan saber algunos o todos los socios, de la causal de disolución, deben convocar de inmediato a asamblea extraordinaria de socios para comprobar la existencia de tal causal (ex art. 233 LGSM) e iniciar el proceso de liquidación (inscripción en el Rtro. Pub. Co.).

- Las causales que derivan de la voluntad social estatutaria requieren de la convocatoria de la asamblea extraordinaria de socios (SRL y S.A.). Aplican las reglas sobre quien puede solicitar la convocatoria al consejo de administración.

- En los dos tipos de causales se requiere inscripción en el Rtro. Pub. Co. (art. 232 LGSM).

- El an . . .

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Escrito inicial de demanda de divorcio sin expresión de causa, por mutuo consentimiento y convenio (TOLMEX2,919,106)

ESCRITO INICIAL DE DEMANDA DE DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA, POR MUTUO CONSENTIMIENTO Y CONVENIO

TMX 2.919.106

Normativa: artículos 266, 267, 271, 287 del Código Civil para el Distrito Federal; Artículos 1019, 1033, 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Supuesto: Escrito inicial mediante el cual se solicita la disolución del vínculo matrimonial entre los promoventes a través de juicio de divorcio sin expresión de causa. El escrito contiene la exposición de hechos relevantes, entre los que se destaca que no existen hijas o hijos en común, bienes que liquidar ni obligación alimentaria entre las partes. Se ofrece prueba documental y presuncional para acreditar el vínculo y el último domicilio conyugal, y se adjunta el convenio firmado por ambos cónyuges, en el que se manifiesta de manera expresa la autosuficiencia económica de cada parte y la renuncia recíproca a alimentos. Asimismo, se incorpora la declaración de nivel socioeconómico de las partes solicitando la aprobación del convenio y la disolución del matrimonio conforme a derecho.

 

 

EXPEDIENTE NÚMERO: ____________

PROMOVENTES: ____________ Y  ____________
ASUNTO: DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA, Y SE PRESENTA CONVENIO PARA SU APROBACIÓN.

 

 

C. JUEZ ____________ DE LO FAMILIAR EN MATERIA ORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
P R E S E N T E

 

____________________ y ____________________, por nuestro propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en ____________________, y autorizando en términos del cuarto párrafo del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) a los licenciados en Derecho ____________________ y, para oír y recibir notificaciones, recoger documentos e imponerse de los autos, a los CC. pasantes en derecho ____________________, respetuosamente comparecemos y exponemos:

Con fundamento en los artículos 266 y 267 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), así como en los artículos 1019 segundo párrafo y 1033 del Código de Procedimientos Civiles, venimos de común acuerdo a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que actualmente nos une, mediante divorcio sin expresión de causa, conforme al procedimiento oral familiar. A continuación, damos cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1033 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:

El tribunal ante el que se promueve ha quedado señalado en el proemio del presente escrito como C. Juez de lo Familiar en Materia Oral de la Ciudad de México, en términos de lo dispuesto por el artículo 1033 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Ambos promoventes comparecemos en este acto en calidad de partes actoras, por lo que nuestros nombres, apellidos y domicilios para oír y recibir notificaciones se encuentran plenamente identificados en el encabezado del presente escrito, cumpliendo así con el requisito previsto en la fracción II del artículo citado.

En cuanto al nombre y domicilio de la parte demandada, no resulta aplicable, toda vez que el procedimiento que nos ocupa es promovido por ambas partes de común acuerdo, en ejercicio del derecho que nos otorga el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, al tratarse de un divorcio sin expresión de causa.

 

PRESTACIONES

 

ÚNICA. Por medio del presente escrito, y en ejercicio de nuestro derecho conforme al artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, solicitamos de este H. Juzgado se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial que actualmente nos une, al haber decidido ambas partes, de manera libre y voluntaria, poner fin a nuestro matrimonio civil sin expresión de causa. No se solicita ninguna otra prestación adicional, toda vez que no existen hijos en común, bienes que liquidar, ni obligación alimentaria pendiente entre las partes.

 

HECHOS

  1. Con fecha ___ de __________ de 20__, los . . .
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