SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. SI LA PERSONA CONTRIBUYENTE NO IMPUGNA LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA POR CUESTIONES FORMALES, NO PUEDE PRESENTARLA NUEVAMENTE. (TOLMEX2,918,238)

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. SI LA PERSONA CONTRIBUYENTE NO IMPUGNA LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA POR CUESTIONES FORMALES, NO PUEDE PRESENTARLA NUEVAMENTE.

Hechos: Los órganos contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la posibilidad de que la persona contribuyente que no impugnó la resolución de la autoridad fiscal que negó la devolución de saldo a favor por cuestiones formales, pueda presentar una nueva solicitud subsanando los elementos omitidos y aportando nuevos.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no es viable presentar una nueva solicitud de devolución de saldo a favor, cuando la autoridad fiscal negó total o parcialmente la primera por cuestiones formales, y esa determinación no fue impugnada.

Justificación: El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece el procedimiento para que la autoridad se pronuncie sobre las solicitudes de devolución de saldo a favor, una vez requeridos la información y los documentos necesarios. Si la autoridad niega la solicitud por cuestiones formales, el contribuyente puede controvertir esa decisión. De no hacerlo, no puede solicitar nuevamente la devolución subsanando las deficiencias en información y documentos o agregando nuevos. Si bien existe el deber de la autoridad de devolver las cantidades pagadas indebidamente, que a su vez conlleva el derecho a solicitar la devolución a través del mecanismo correspondiente, si no la autoriza por existir vicios formales, el contribuyente debe agotar los recursos administrativos, o bien, acudir al juicio contencioso administrativo. No agotarlos no implica una nueva oportunidad para solicitar la devolución, pues la autoridad ya emitió una determinación que sólo puede variar a través de una resolución judicial o administrativa. Estimar lo contrario atentaría contra el principio de seguridad jurídica, pues permitiría al contribuyente subsanar o, incluso, mejorar la solicitud inicial, sin haber agotado en su totalidad el procedimiento para obtener la devolución de saldo a favor.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 191/2024. Entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México. 4 de diciembre de 2024. Mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretario: Netzaí Sandoval Ballesteros.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 39/2023, y el diverso sustentado por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 114/2023.

Nota: De la sentencia que recayó a la contradicción de criterios 114/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, derivó la tesis de jurisprudencia PR.A.CN. J/50 A (11a.), de rubro: "SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. CUANDO NO SE COMBATA LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL QUE LA NIEGA, PROCEDE PRESENTARLA NUEVAMENTE SUBSANANDO LOS REQUISITOS O DEFECTOS FORMALES DE LA PRIMERA O APORTANDO NUEVOS ELEMENTOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de enero de 2024 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 33, Tomo V, enero de 2024, página 5219, con número de registro digital: 2028093.

Tesis de jurisprudencia 32/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de junio de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de julio de 2025 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de julio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. SI LA PERSONA CONTRIBUYENTE NO IMPUGNA LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA POR . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PROCEDENTE PARA COMBATIR SENTENCIAS DE NULIDAD DICTADAS EN JUICIOS PROMOVIDOS EN CONTRA DE RESOLUCIONES QUE IMPONGAN SANCIONES POR FALTA NO GRAVE EN TÉRMINOS DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. (TOLMEX2,918,237)

RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PROCEDENTE PARA COMBATIR SENTENCIAS DE NULIDAD DICTADAS EN JUICIOS PROMOVIDOS EN CONTRA DE RESOLUCIONES QUE IMPONGAN SANCIONES POR FALTA NO GRAVE EN TÉRMINOS DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si las resoluciones dictadas en juicios contenciosos administrativos que revisan los recursos de revocación interpuestos contra sanciones derivadas de faltas administrativas no graves son impugnables mediante el recurso de revisión previsto en el referido artículo 63, fracción IV, o a través del establecido en el artículo 220 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que contra la sentencia de nulidad que analiza la resolución emitida en un recurso de revocación derivado de la imposición de una falta administrativa no grave procede el recurso de revisión previsto por el artículo 63, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Justificación: La Ley General de Responsabilidades Administrativas distingue entre faltas administrativas no graves y graves. Las sanciones derivadas de las primeras son impuestas por los órganos internos de control o por las unidades administrativas correspondientes y en su contra procede el recurso de revocación, mismo que debe agotarse previo a acudir al juicio contencioso administrativo. A su vez, las sentencias dictadas en éste pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en el artículo 63, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por otro lado, en el caso de faltas graves, las autoridades administrativas investigadoras integran el expediente y lo remiten a la Sala Especializada del Tribunal Federal de Justicia Administrativa quien, en primera instancia, analiza la existencia de la falta y dicta una resolución contra la cual procede el recurso de apelación previsto en el artículo 215 de la referida ley general. En este caso, al tratarse de una falta grave, la resolución recaída a la apelación es impugnable mediante el recurso de revisión previsto por el artículo 220 del propio ordenamiento.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 255/2024. Entre los sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. 14 de mayo de 2025. Mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán y Lenia Batres Guadarrama. Disidente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Diana Minerva Puente Zamora.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las revisiones administrativas (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 455/2023, 476/2023, 42/2024, 555/2023 y 617/2023, el sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, al resolver la revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 167/2022, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 33/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver la revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 245/2021.

Nota: De las sentencias que recayeron a las revisiones administrativas (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 455/2023, 476/2023, 42/2024, 555/2023 y 617/2023, resueltas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, derivó la tesis jurisprudencial I.8o.A. J/1 A (11a.), de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS EMITIDAS EN LOS PROCEDIMIENTOS SUBSTANCIADOS CONFORME A LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de julio de 2024 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 39, julio de 2024, Tomo II, Volumen 1, página 615, con número de registro digital: 2029180.

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI LA PARTE TRABAJADORA OMITE MENCIONAR EN SU DEMANDA LOS HECHOS QUE PRETENDE DEMOSTRAR, EL JUZGADOR DEBE PREVENIRLA PARA QUE SUBSANE ESA IRREGULARIDAD. (TOLMEX2,918,236)

PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI LA PARTE TRABAJADORA OMITE MENCIONAR EN SU DEMANDA LOS HECHOS QUE PRETENDE DEMOSTRAR, EL JUZGADOR DEBE PREVENIRLA PARA QUE SUBSANE ESA IRREGULARIDAD.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede desechar la prueba testimonial cuando la parte trabajadora omite señalar en la demanda los hechos sobre los que se referirán los testigos y lo que se busca probar.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando la parte trabajadora no menciona en la demanda los hechos que pretende demostrar con la prueba testimonial, el juzgador debe prevenirla para que subsane esa omisión, y no desecharla.

Justificación: De la interpretación sistemática y correlacionada de los artículos 776, fracción III, 872, fracción VI, y 873 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que: a) la prueba testimonial es uno de los medios de convicción que pueden ofrecerse en el juicio laboral; b) las pruebas se ofrecen con el escrito inicial de demanda y deben relacionarse con los hechos que el oferente pretende demostrar; c) cuando la parte trabajadora es la actora en el juicio natural, el Juez puede prevenirla cuando advierta irregularidades en el escrito de demanda; y d) el que la prueba testimonial no se encuentre correlacionada o no mencione los hechos que se pretenden demostrar, puede considerarse una irregularidad. Así, el juzgador debe prevenir a la parte trabajadora para que subsane esa irregularidad, pues no hacerlo actualizaría una violación procesal.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 246/2024. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. 4 de diciembre de 2024. Cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretaria: Martha Nayeli Núñez Cosio.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 1342/2021, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 388/2023.

Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 1342/2021, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, derivó la tesis aislada II.2o.T.28 L (11a.), de rubro: "TESTIMONIAL EN MATERIA DE TRABAJO. EN SU OFRECIMIENTO DEBEN PRECISARSE LOS EXTREMOS A PROBAR, VINCULADOS CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONCENTRACIÓN Y CELERIDAD (LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2019).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de agosto de 2022 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 16, Tomo V, agosto de 2022, página 4553, con número de registro digital: 2025107.

Tesis de jurisprudencia 28/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de junio de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de julio de 2025 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de julio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI LA PARTE TRABAJADORA OMITE MENCIONAR EN SU DEMANDA LOS HECHOS QUE PRETENDE DEMOSTRAR, EL JUZGADOR DEBE PREVENIRLA PARA QUE SUBSANE ESA IRREGULARIDAD . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder