Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 42/2025, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama. (TOLMEX2,974,421)

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 42/2025, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 42/2025

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS

SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA

COLABORÓ: LUISA XIMENA CRISTÓBAL BARRERA

Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicita la invalidez de preceptos contenidos en Leyes de Ingresos de persos Municipios del Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicadas en el Periódico Oficial local el uno de marzo de dos mil veinticinco.

Los problemas jurídicos que se plantean son los siguientes:

1. ¿Las normas que prevén cobros por certificación de copias, búsqueda de documentos y expedición de copias de documentos, no relacionadas con el derecho de acceso a la información, vulneran el principio de proporcionalidad en las contribuciones, reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal?

2. ¿Las normas que sancionan en el ámbito administrativo los escándalos en vía pública, gritos e insultos a la autoridad, violan el derecho a la seguridad y certeza jurídica?

INDICE TEMÁTICO

 

Apartado

Criterio y decisión

Pág.

I.

COMPETENCIA

El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto.

9

II.

PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS

Se precisan las normas efectivamente impugnadas por la accionante.

10

III.

OPORTUNIDAD

La demanda es oportuna, pues se presentó dentro del plazo legal de treinta días naturales posteriores a la publicación de las normas impugnadas.

11

IV.

LEGITIMACIÓN

La demanda fue presentada por la Presidenta de la CNDH, quien acreditó su personalidad, ejerce la representación legal y alega violaciones a derechos humanos.

12

V.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Se desestima la que hace valer el Ejecutivo local, en el sentido de que la acción es improcedente por inexistencia de violaciones a la Constitución Federal, pues la CNDH sí hace valer esas violaciones, lo cual debe ser materia del fondo.

14

VI.

ESTUDIO DE FONDO

 

14

VI.1

Cobros por servicios de expedición de copias, certificación y búsqueda de documentos en archivos municipales, no relacionadas con el derecho de acceso a la información.

Son inconstitucionales, pues violan el principio de proporcionalidad tributaria en las contribuciones reconocido en artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que las tarifas no guardan una relación razonable con el costo que le genera al Estado la prestación del servicio; y violan el principio de seguridad jurídica, garantizado en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque no especifican si la expedición de las copias serán por cada hoja o foja, o por expediente completo.

15

VI.2

Conductas sancionables en el ámbito administrativo, cuya regulación presuntamente es indeterminada. (Escándalos en vía pública, gritos e insultos a la autoridad)

Son inconstitucionales, porque se viola la seguridad jurídica, en la medida en que la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal y subjetivo, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, lo que genera un amplio margen de apreciación al operador jurídico para la actualización del supuesto normativo.

26

VII.

EFECTOS

Las declaratorias de invalidez surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de Oaxaca . . .

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Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 128/2025, así como los Votos Aclaratorio del señor Ministro Presidente Hugo Aguilar Ortiz y Concurrentes del señor Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía y del señor Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García. Edición matutina (TOLMEX2,975,765)

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 128/2025, así como los Votos Aclaratorio del señor Ministro Presidente Hugo Aguilar Ortiz y Concurrentes del señor Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía y del señor Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 128/2025

ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS

SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA

COLABORÓ: LUISA XIMENA CRISTÓBAL BARRERA

Norma general impugnada:

Artículo 34, fracción VII, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Castaños, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante Decreto 146, publicado en el Periódico Oficial local el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.

Problemas jurídicos que se plantean:

1.- ¿La norma local impugnada invade la competencia de la Federación en materia de hidrocarburos, al regular el pago de derechos por la expedición de licencias de funcionamiento por "edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y los pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo"? y

2.- ¿La norma local impugnada invade la competencia de la Federación en materia de energía eléctrica, al regular el pago de derechos por la expedición de licencias de funcionamiento para la "Edificación productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, $40,338.30 por cada aerogenerador o unidad"?

ÍNDICE TEMÁTICO

 

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA.

El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto.

14-15

II.

PRECISIÓN Y EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO.

Se precisa la norma general impugnada y se acredita su existencia con su publicación oficial.

15-16

III.

OPORTUNIDAD.

La demanda es oportuna, pues se presentó dentro del plazo legal de treinta días hábiles posteriores a la publicación de la norma impugnada.

16-18

IV.

LEGITIMACIÓN ACTIVA.

La tiene la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, quien acreditó su personalidad.

18-20

V.

LEGITIMACIÓN PASIVA.

La tienen los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza, los cuales comparecen por conducto de los funcionarios que legalmente los representan.

20-21

VI.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento, ni se advierte alguna de oficio.

22

VII.

ESTUDIO DE FONDO.

 

22-45

VII.1.

Análisis de la alegada violación a la competencia de la Federación en materia de hidrocarburos.

Es inconstitucional la norma impugnada, ya que el Congreso local invadió la competencia exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos, prevista en los artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2o., de la Constitución Federal, al prever el cobro de derechos por el otorgamiento de licencias de funcionamiento para edificaciones dedicadas a la extracción de gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y la perforación de pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, así como permisos para la perforación de pozos verticales y direccionales que se encuentran en la roca reservorio.

22-33

VII.2.

Análisis de la alegada violación a la competencia de la Federación en materia de energía eléctrica.

Es inconstitucional la norma impugnada, ya que el Congreso local invadió la competencia exclusiva de la Federación en materia de energía eléctrica, prevista en . . .

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Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 119/2025, así como los Votos Aclaratorio del señor Ministro Presidente Hugo Aguilar Ortiz y Concurrentes del señor Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía y del señor Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García. Edición matutina (TOLMEX2,975,604)

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 119/2025, así como los Votos Aclaratorio del señor Ministro Presidente Hugo Aguilar Ortiz y Concurrentes del señor Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía y del señor Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 119/2025

ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS

SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA

COLABORÓ: LUISA XIMENA CRISTÓBAL BARRERA

Norma general impugnada:

Artículo 38, fracción III, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nava, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante Decreto 162, publicado en el Periódico Oficial local el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.

Problemas jurídicos que se plantean:

1.- ¿La norma local impugnada invade la competencia de la Federación en materia de hidrocarburos, al regular el pago de derechos por la expedición de licencias de funcionamiento por "edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y los pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo"? y

2.- ¿La norma local impugnada invade la competencia de la Federación en materia de energía eléctrica, al regular el pago de derechos por la expedición de licencias de funcionamiento para la "Edificación productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, $39,005.00 por cada aerogenerador o unidad"?

ÍNDICE TEMÁTICO

 

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA.

El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto.

14-15

II.

PRECISIÓN Y EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO.

Se precisa la norma general impugnada y se acredita su existencia con su publicación oficial.

15-16

III.

OPORTUNIDAD.

La demanda es oportuna, pues se presentó dentro del plazo legal de treinta días hábiles posteriores a la publicación de la norma impugnada.

16-18

IV.

LEGITIMACIÓN ACTIVA.

La tiene la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, quien acreditó su personalidad.

18-20

V.

LEGITIMACIÓN PASIVA.

La tienen los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza, los cuales comparecen por conducto de los funcionarios que legalmente los representan.

20-21

VI.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.

Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento. Este Tribunal Pleno tampoco advierte que se actualice alguna, por lo que procede estudiar el fondo del asunto.

22

VII.

ESTUDIO DE FONDO.

 

22-45

VII.1.

Análisis de la alegada violación a la competencia de la Federación en materia de hidrocarburos.

Es inconstitucional la norma impugnada, ya que el Congreso local invadió la competencia exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos, prevista en los artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2o., de la Constitución Federal, al prever el cobro de derechos por el otorgamiento de licencias de funcionamiento para edificaciones dedicadas a la extracción de gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y la perforación de pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, así como permisos para la perforación de pozos verticales y direccionales que se encuentran en la roca reservorio.

22-33

VII.2.

Análisis de la alegada violación a la competencia de la Federación en materia de energía eléctrica.

Es inconstitucional la norma impugnada, ya que el Congreso local invadió la competencia exclusiva de la . . .

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15. CONVENIO SOBRE LA PATENTE COMUNITARIA (CPC) (TAMBIÉN CONOCIDO COMO CONVENIO DE LUXEMBURGO) (TOLMEX2,798,888)

15. CONVENIO SOBRE LA PATENTE COMUNITARIA (CPC) (TAMBIÉN CONOCIDO COMO CONVENIO DE LUXEMBURGO)

15.1. Nociones generales

La actividad parlamentaria internacional no cesó, y luego del CPE, se firmó en Luxemburgo, el Convenio sobre la Patente Comunitaria, el 15 de diciembre de 1975, el cual aún no ha entrado en vigor.655

La patente comunitaria nace como evolución de la idea de crear un tipo de patente de carácter supranacional que mejorara el sistema de patentes nacionales, agilizara los trámites, y abaratara los costes; al tiempo de establecer una verdadera patente única con efectos regionales.656 La novedad de éste Convenio, es la generación de una Patente Comunitaria, supranacional con carácter y autónoma, que producirá los mismos efectos en todos los Estados miembros, y cuya tramitación y concesión estará regulada por las disposiciones del CPE y desde el momento de su concesión por las disposiciones del presente Convenio.

A diferencia de la patente europea, que tiene el valor de un haz de patentes nacionales, con posteriores efectos nacionales; la patente comunitaria ésta concebida con carácter unitario y para toda la Comunidad; por lo cual sería concedida, anulada o caducada para el conjunto de territorios.657

Este Convenio complementa el CPE en el sentido de crear una única patente de ámbito regional para los países del Mercado Común Europeo, de tal forma que cuando la solicitud de la patente europea designe a alguno de dichos países, se entiendan designados todos.

Junto a ésta seguirán subsistiendo las patentes nacionales sujetas a la legislación interna de cada uno de los países de la Comunidad.658

Como señalamos anteriormente, es lamentable que en el futuro próximo no se vean señales de su posible vigencia en el territorio europeo.

655 El concepto de patente comunitaria quedo inicialmente definido en el Convenio sobre la patente comunitaria o Convenio de Luxemburgo, de 15 de diciembre de 1975, modificado y revisado por las Conferencias de Luxemburgo de 1985 y 1989, de las que surgió el Acuerdo sobre Patentes Comunitarias que hasta la fecha no han entrado en vigor, uno de cuyos anexos es un texto remozado del CPC. También se añadió un Protocolo de Litigios en el que se crea el Tribunal de Apelación común COPLAC encargado de decidir en apelación sobre las decisiones en materia de patentes comunitarias de los tribunales de patentes comunitarias de primera instancia que deben crearse en cada estado. Tampoco entro en vigor. El último fracaso fue la Conferencia Intergubernamental celebrada en Lisboa en mayo de 1992. Gómez Segade, José Antonio. Tecnología y Derecho. Op. cit., Pág. 560. Bercovitz/ Galán/Delicado/Ferro. Derecho de Patentes, España y la Comunidad Económica Europea. Op. cit. Pág. 101 y ss.

656 O'Callaghan Muñoz. Propiedad Industrial Teoría y práctica Op. cit. Pág. 78.

657 Ibidem.

658 Bercovitz Rodríguez-Cano, Alberto. Problemática actual y reforma del derecho de patentes español. Op. cit., Pág. 44. y BERCOVITZ, Alberto Y JIMÉNEZ, Segundo; "Las patentes en la empresa"; Op. cit., Pág. 72.

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Dosier. Jurisdicción voluntaria (TOLMEX2,973,215)

Jurisdicción Voluntaria en el Sistema Procesal Mexicano

R. Leopoldo Cruz Balbuena, Ph.D.

La Jurisdicción Voluntaria constituye una función jurisdiccional sui generis en el Sistema Jurídico Mexicano, cuya característica definitoria es la ausencia de controversia.  Es la ausencia de controversia la que permite que la intervención judicial se requiera para legitimar, autenticar y dar eficiencia a actos jurídicos pertenecientes al mundo de los particulares.  La Jurisdicción Voluntaria representa un mecanismo esencial para dotar de certeza jurídica a asuntos patrimoniales, familiares y sucesorios, donde la intervención del órgano jurisdiccional no es requerida para la resolución de conflictos, sino para acompañar a los particulares otorgando solemnidad y publicidad a sus actos jurídicos.  Su correcta comprensión resulta fundamental para el ejercicio profesional en materia registral, civil, familiar y mercantil.

Palabras clave: Derecho Procesal | Procedimientos no Contenciosos | Certeza jurídica

Definición y Concepto

La Jurisdicción Voluntaria es la actividad jurisdiccional ejercida sin contradicción entre las partes, mediante la cual el órgano jurisdiccional interviene con la única función de otorgar autenticidad, solemnidad y eficacia a actos jurídicos que pueden ser unilaterales o bilaterales y que, por disposición legal, requieren su participación.  Un rasgo fundamental de la Jurisdicción Voluntaria es que no existe controversia entre las partes que acuden a esta vía, esto la diferencia de la jurisdicción contenciosa y las resoluciones del órgano jurisdiccional no producen los efectos de cosa juzgada material.

Los elementos constitutivos de la Jurisdicción Voluntaria son: (a) ausencia de conflicto intersubjetivo de intereses; (b) solicitud unilateral o consensual de la vía; (c) intervención judicial como requisito de validez o eficacia del acto jurídico; y (d) carácter declarativo o constitutivo de la resolución.

Al no existir una pretensión resistida, la naturaleza no adversarial del procedimiento, la ausencia de efectos de cosa juzgada y la posibilidad de modificación posterior de la resolución emitida representan una vía completamente distinta de la contenciosa.  Tan evidente es la distinción que nuestro sistema se refiere a la Jurisdicción Voluntaria como Procedimiento no Contencioso, lo que aclara su naturaleza.

Antecedentes Históricos

Encontramos las raíces de la Jurisdicción Voluntaria en el Derecho Romano, donde ya se distinguía entre la iurisdictio contentiosa y la iurisdictio voluntaria, siendo esta última ejercida por el magistrado, sin que existiera controversia entre las partes.  De este modo, la intervención por la vía de la jurisdicción voluntaria se limitaba a actos como manumisiones, emancipaciones y adopciones, otorgando solemnidad jurídica a manifestaciones de la voluntad privada.

Ya en el derecho español, las Partidas de Alfonso X regularon diversos actos de jurisdicción voluntaria, especialmente en materia sucesoria y familiar.  Tradición que se incorporó al sistema jurídico novohispano y posteriormente al del México independiente.

El Código Federal de Procedimientos Civiles dedicó un libro a la Jurisdicción Voluntaria, estructura que se replicó en la mayoría de las legislaciones locales, aunque con divergencias procedimentales que generaban inseguridad jurídica, divergencias que terminaron con la publicación en 2023 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.  Con la unificación procesal del tratamiento de la Jurisdicción Voluntaria, se precisa la competencia judicial y los efectos de la institución, permitiendo la desjudicialización parcial de ciertos actos tradicionalmente considerados de Jurisdicción Voluntaria, transfiriéndolos a notarios públicos o autoridades administrativas, como sucede con el divorcio incausado y algunos procedimientos sucesorios.  Esto responde a criterios de eficiencia, economía procesal y descongestión judicial.

Procedimiento o Estructura

El procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, previsto en el Capítulo I de la Jurisdicción Voluntaria del Título Segundo de los Procedimientos Civiles no Contenciosos del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.  La propia norma nos da un listado no limitativo de los casos en que puede tramitarse la Jurisdicción Voluntaria, para:

  1. Justificar algún hecho;
  2. Acreditar un derecho;
  3. Justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble o derecho real;
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