CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 60, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIONES I, II Y III, DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE REGULA LAS ZONAS EXCLUSIVAS PARA FUMAR Y ESTABLECE SUS CARACTERÍSTICAS, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA. (TOLMEX2,970,218)

CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 60, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIONES I, II Y III, DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE REGULA LAS ZONAS EXCLUSIVAS PARA FUMAR Y ESTABLECE SUS CARACTERÍSTICAS, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el artículo citado viola los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, respecto de lo dispuesto por la Ley General para el Control del Tabaco.

Criterio jurídico: El artículo 60, párrafo primero, fracciones I, II y III, del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco no viola los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.

Justificación: El artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco prevé que las zonas exclusivas para personas fumadoras deben ubicarse al aire libre, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que establezca la Secretaría de Salud. Por su parte, el referido artículo 60 reitera la ubicación de dichas zonas al aire libre, además de complementar y especificar la prohibición de realizar actividades diferentes a fumar, como la prestación de cualquier servicio o consumo de alimentos, bebidas o entretenimiento, entre otros, así como de llevar a cabo actividades sociales o de esparcimiento. Asimismo, las fracciones I, II y III del citado artículo 60 desarrollan las características necesarias para dar operatividad a las zonas exclusivas para fumar en relación con su ubicación y la proporción de los metros de distancia que deben guardar con otros espacios. En consecuencia, la norma reglamentaria respeta los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica contenidos en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que cumple con su propósito de puntualizar las disposiciones reglamentarias necesarias para la ejecución efectiva de la exclusividad de las zonas para fumar sin añadir cuestiones novedosas y en atención a la facultad delimitada por el artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco.

PLENO.

Contradicción de criterios 250/2024. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 25 de septiembre de 2025. Mayoría de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, quien anunció que formulará voto concurrente, Lenia Batres Guadarrama, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Votó en contra Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretario: César Villanueva Esquivel.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 612/2023, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 333/2023.

El Tribunal Pleno, el veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco, aprobó, con el número 3/2025 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.

CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 60, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIONES I, II Y III, DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE REGULA LAS ZONAS EXCLUSIVAS PARA FUMAR Y ESTABLECE SUS CARACTERÍSTICAS, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA . . .

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CADUCIDAD DE REGISTROS MARCARIOS. LOS ARTÍCULOS 235 Y 260, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL QUE PREVÉN LOS SUPUESTOS RELATIVOS, NO VIOLAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA. (TOLMEX2,970,217)

CADUCIDAD DE REGISTROS MARCARIOS. LOS ARTÍCULOS 235 Y 260, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL QUE PREVÉN LOS SUPUESTOS RELATIVOS, NO VIOLAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA.

Hechos: Una persona solicitó la declaración administrativa de caducidad de un registro marcario. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) declaró la caducidad y en el juicio de nulidad el Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de dicha resolución. La persona titular del registro marcario promovió amparo directo en el que alegó que los artículos citados vulneran el derecho fundamental de seguridad jurídica. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo y la persona quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Los artículos 235 y 260, fracción II, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial no transgreden el derecho fundamental a la seguridad jurídica.

Justificación: Las normas aludidas contienen los elementos mínimos que regulan la forma en la que opera la caducidad de una marca, la cual puede ser total o parcial, cuando no sea usada en los productos o servicios para los que fue registrada durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la solicitud de la declaración administrativa respectiva, sin que exista una causa justificada para ello. Cuando se trata de conductas reguladas por el Estado para permitir una sana competencia mediante la debida protección de derechos, como en materia de propiedad industrial e intelectual, el legislador no puede advertir en una sola norma todas las cuestiones técnicas, científicas y tecnológicas que llevan a la autoridad a declarar la caducidad de una marca. Si bien la legislación debe ser precisa, puede contener conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan conocimiento específico de las pautas de conducta prohibidas por el ordenamiento. Por tanto, los indicados artículos 235 y 260, fracción II, al establecer de manera expresa y clara el supuesto y la forma en la que opera la caducidad de un registro marcario, generan certeza jurídica a sus destinatarios.

PLENO.

Amparo directo en revisión 2522/2025. 23 de octubre de 2025. Unanimidad de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama con consideraciones distintas, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Ausente: Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Hugo Aguilar Ortiz. Secretaria: María Trinidad Vega de la Mora.

El Tribunal Pleno, el veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco, aprobó, con el número 4/2025 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.

CADUCIDAD DE REGISTROS MARCARIOS. LOS ARTÍCULOS 235 Y 260, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL QUE PREVÉN LOS SUPUESTOS RELATIVOS, NO VIOLAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA . . .

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Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 35/2025, así como el Voto Particular de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra. (TOLMEX2,969,506)

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 35/2025, así como el Voto Particular de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 35/2025

ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL

DEMANDADOS: PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUERRERO

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ

SECRETARIO: JOHAN MARTÍN ESCALANTE ESCALANTE

SECRETARIA AUXILIAR: TEKUA KUTSU FRANCO GODÍNEZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Norma impugnada: El artículo 37, numeral 152, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca del Estado de Guerrero, para el ejercicio fiscal 2025, publicada el veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero.

 

Apartado

Decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA.

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

9

II.

PRECISIÓN Y EXISTENCIA DE LA NORMA CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA.

El artículo 37, numeral 152, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca del Estado de Guerrero, para el ejercicio fiscal 2025, publicada el veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero.

9-10

III.

OPORTUNIDAD.

La controversia constitucional fue promovida en forma oportuna.

10-12

IV.

LEGITIMACIÓN.

La demanda fue presentada por parte legitimada. Se reconoce legitimación pasiva a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guerrero.

12-18

V.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.

Son infundadas las causales de improcedencia formuladas por los Poderes Ejecutivo y Legislativo local.

18-19

VI.

ESTUDIO DE FONDO.

Es fundada la controversia constitucional.

19-30

VII.

EFECTOS.

Se declara la invalidez de las porciones normativas impugnadas.

La declaración de invalidez surte sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Guerrero.

30-31

VIII.

DECISIÓN.

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 37, numeral 152, de la Ley Número 032 de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.

TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guerrero, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

31-32

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 35/2025

ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL

DEMANDADOS: PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUERRERO

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ

SECRETARIO: JOHAN MARTÍN ESCALANTE ESCALANTE

SECRETARIA AUXILIAR: TEKUA KUTSU FRANCO GODÍNEZ

Ciudad de México. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 35/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Guerrero, demandando la invalidez del artículo 37, numeral 152, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca del Estado de Guerrero, para el ejercicio fiscal 2025, publicada el veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.

ANTECEDENTES . . .

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