Nov 13, 2025 | Boletín novedades
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. NO PROCEDE CONTRA EL INCREMENTO EN EL PAGO DE LOS DENOMINADOS "DERECHO ESPECIAL SOBRE MINERÍA" Y "DERECHO EXTRAORDINARIO SOBRE MINERÍA" PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 268 Y 270 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS PARA 2025.
Hechos: Una persona moral promovió amparo indirecto contra el decreto de reformas a la Ley Federal de Derechos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2024 que reformó los artículos referidos. El Juzgado de Distrito concedió la suspensión provisional para el efecto de que no se le aplique el incremento al pago de los denominados "derecho especial sobre minería" y "derecho extraordinario sobre minería" para el ejercicio fiscal 2025. Contra esa determinación la autoridad fiscal interpuso recurso de queja, al considerar que se le dotó de efectos restitutorios propios de la sentencia constitucional, se contravinieron disposiciones de orden público y se siguió perjuicio al interés social.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no procede la suspensión provisional en amparo indirecto contra el incremento en el pago de los derechos referidos, previstos en los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos para 2025.
Justificación: Los artículos 30 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponen, como obligación de todos los mexicanos, contribuir para los gastos públicos, lo cual también comprende a todas las personas morales. Entre ellas, las dedicadas a la minería deben pagar los derechos previstos en los artículos 262 y 263 de la Ley Federal de Derechos, por concepto de contraprestación por la concesión para explotar los recursos naturales de la Nación. En este sentido, deben sobreponerse los intereses relativos al orden público y al interés social sobre las afectaciones que podría sufrir la persona quejosa, ya que de concederse la suspensión el Estado no podría disponer de tales recursos de conformidad con el artículo 275 de la Ley Federal de Derechos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 205/2025. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otro. 16 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Segura Pérez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Juan José Marrufo Patrón.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. NO PROCEDE CONTRA EL INCREMENTO EN EL PAGO DE LOS DENOMINADOS "DERECHO ESPECIAL SOBRE MINERÍA" Y "DERECHO EXTRAORDINARIO SOBRE MINERÍA" PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 268 Y 270 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS PARA 2025 . . .
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Nov 13, 2025 | Boletín novedades
RECURSO DE INCONFORMIDAD. SU DESISTIMIENTO NO IMPIDE EL ESTUDIO OFICIOSO DEL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO, SI NO EXISTEN ELEMENTOS QUE GARANTICEN SU EFECTIVIDAD.
Hechos: Una persona desistió del recurso de inconformidad interpuesto contra la determinación del Juzgado de Distrito que declaró sin materia el cumplimiento sustituto de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, porque la parte quejosa cedió los derechos litigiosos del asunto. En dicho medio de defensa se advirtió, de oficio, que no obraba en autos convenio de las partes (quejosa y autoridad responsable), mediante el cual tuvieran por cumplida la sentencia, ni constancia de aviso de esa circunstancia al órgano jurisdiccional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede el estudio oficioso del auto que declara sin materia el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo, tras el desistimiento del recurso de inconformidad respectivo, ante la falta de constancia, indicio o convenio de las partes que evidencie su observancia.
Justificación: De los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, 192, 193, 196, 204 y 205 de la Ley de Amparo, deriva que el cumplimiento de las ejecutorias de amparo es de orden público. Por tanto, la persona juzgadora debe tramitar e impulsar de manera oficiosa el procedimiento de ejecución hasta lograr su cumplimiento integral, en virtud de que la efectividad de las sentencias de amparo depende de su ejecución. Ahora bien, tratándose del cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, cuyo efecto es que se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso, para declarar sin materia su cumplimiento, se debe considerar que si bien el precepto 205 citado permite a las partes celebrar convenio para ello, lo cierto es que se debe dar aviso al órgano jurisdiccional de esa circunstancia, y una vez comprobado que fueron cumplidos los términos de dicho convenio, se podrá realizar dicha declaración y archivar el expediente. Si en el caso no acontecieron esas circunstancias, porque lo que sucedió es que la parte quejosa cedió los derechos litigiosos, debe analizarse oficiosamente el cumplimiento del fallo protector, ya que no procedía declarar sin materia su acatamiento, pues las partes no convinieron nada respecto al cumplimiento sustituto, ni existe algún indicio de que se hubiese observado la sentencia que concedió la protección constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 14/2025. 14 de agosto de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Arreguín Hernández, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Alejandro Gutiérrez Alvarado.
RECURSO DE INCONFORMIDAD. SU DESISTIMIENTO NO IMPIDE EL ESTUDIO OFICIOSO DEL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO, SI NO EXISTEN ELEMENTOS QUE GARANTICEN SU EFECTIVIDAD . . .
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Nov 13, 2025 | Boletín novedades
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS QUE DERIVAN DE UN JUICIO ORAL MERCANTIL. LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO SON IMPUGNABLES MEDIANTE LOS RECURSOS DE APELACIÓN O DE REVOCACIÓN.
Hechos: En un recurso de queja se impugnó el acuerdo dictado por un Juez de Distrito mediante el cual admitió a trámite una demanda de amparo indirecto, promovida contra el auto emitido en un procedimiento de providencias precautorias, derivado de un juicio oral mercantil, por el que se fijó contragarantía a una de las codemandadas, a fin de levantar las medidas cautelares decretadas en su contra. Antes de esa determinación, la tercera interesada interpuso recurso de queja en el que adujo que, en el caso, se actualizaba de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que los quejosos no habían cumplido con el principio de definitividad, por no haber interpuesto, previo al juicio de amparo, el recurso ordinario que resultaba procedente contra el acuerdo que se pretendía reclamar.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra las resoluciones emitidas en los procedimientos de providencias precautorias, que derivan de un juicio oral mercantil, procede el recurso de apelación o el de revocación, conforme a los artículos 1183 y 1334 del Código de Comercio.
Justificación: El entonces Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 4/2018 determinó, entre otras cuestiones, que las medidas cautelares que derivan de los juicios orales mercantiles, tienen un procedimiento específico, autónomo y distinto al del juicio oral mercantil; razón por la cual, el principio de inimpugnabilidad establecido en el artículo 1390 Bis, párrafo segundo, del Código de Comercio, no resultaba aplicable a las providencias precautorias, así como que en materia de recursos, opera la máxima de que en principio, todas las resoluciones son recurribles, a menos que la ley disponga lo contrario; de ahí que se estime que las resoluciones dictadas en el procedimiento de providencias precautorias que deriva de un juicio oral mercantil, sean impugnables a través de los recursos de apelación o de revocación, salvo disposición legal expresa en contrario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 161/2025. 12 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Iliana Fabricia Contreras Perales. Secretario: Jorge Elías Alfaro Rescala.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 4/2018 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo II, noviembre de 2018, página 1698, con número de registro digital: 28170.
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS QUE DERIVAN DE UN JUICIO ORAL MERCANTIL. LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO SON IMPUGNABLES MEDIANTE LOS RECURSOS DE APELACIÓN O DE REVOCACIÓN . . .
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Nov 13, 2025 | Boletín novedades
AUTORIDAD VINCULADA AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER RECURSO DE QUEJA CONTRA DETERMINACIONES PROPIAS DE LA ETAPA DE EJECUCIÓN QUE IMPACTEN DE FORMA DIRECTA EN SU ESFERA JURÍDICA.
Hechos: En un juicio de amparo indirecto se ordenó vincular a la Comisión Federal de Electricidad (CFE) al cumplimiento de una ejecutoria que concedió el amparo. La autoridad vinculada interpuso recurso de queja. Las partes quejosas controvirtieron la admisión a través del recurso de reclamación. Alegaron que la CFE carece de legitimación por no haber sido autoridad responsable en el juicio de amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia de amparo tiene legitimación para interponer el recurso de queja, cuando reclame determinaciones propias de la fase de ejecución que le impongan cargas u obligaciones concretas, que afectan directamente su esfera jurídica.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 137/2019 (10a.), distinguió entre las figuras de autoridad responsable y autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia de amparo. No obstante, en dicha jurisprudencia la acotación a la legitimación para interponer el recurso fue estudiada únicamente en relación con el de revisión. Sin embargo, dicho criterio es orientador a fin de determinar la legitimación de la autoridad vinculada para interponer el recurso de queja. El procedimiento de ejecución de sentencias prevé la posibilidad de que las autoridades vinculadas expongan imposibilidades, objeciones o circunstancias de cumplimiento. Por tanto, negarles la legitimación en estos supuestos implicaría dejar sin control jurisdiccional actuaciones judiciales que podrían ser dictadas en la etapa de ejecución del juicio de amparo indirecto y afectarlas directamente. En consecuencia, si la determinación judicial impone cargas específicas a la autoridad vinculada al cumplimiento durante la etapa de ejecución del juicio de amparo indirecto, ésta puede interponer el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Recurso de reclamación 5/2025. 24 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alberto Zerpa Durán. Secretaria: Ana Cristina Corrales Aguirre.
Recurso de reclamación 6/2025. 24 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alberto Zerpa Durán. Secretaria: Bibiana Guzmán Martínez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 137/2019 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: “AUTORIDAD VINCULADA AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. NO SE DEBE EQUIPARAR CON LA FIGURA DE AUTORIDAD RESPONSABLE, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN, PUES SE RIGE BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.”, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo II, octubre de 2019, página 1570, con número de registro digital: 2020877.
AUTORIDAD VINCULADA AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER RECURSO DE QUEJA CONTRA DETERMINACIONES PROPIAS DE LA ETAPA DE EJECUCIÓN QUE IMPACTEN DE FORMA DIRECTA EN SU ESFERA JURÍDICA . . .
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Nov 13, 2025 | Boletín novedades
AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CELEBRADOS CON EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.
Hechos: Una persona moral promovió amparo indirecto contra la rescisión administrativa del contrato de prestación de servicios que tenía celebrado con el Consejo de la Judicatura del Estado de Chihuahua. El Juzgado de Distrito lo desechó de plano al considerar que se actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, porque previamente debió agotar el juicio contencioso administrativo estatal. Ello, porque a través de ese medio de defensa se podía modificar, revocar o nulificar el acto reclamado. Contra esa decisión interpuso recurso de queja, al estimar que el juicio contencioso administrativo sólo procede cuando se trate de actos definitivos de la administración pública estatal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente el amparo indirecto contra la rescisión de contratos de prestación de servicios celebrados con el Consejo de la Judicatura del Estado de Chihuahua, al ser impugnable a través del juicio contencioso administrativo estatal.
Justificación: De los artículos 39 Bis de la Constitución Política, 1, fracción I, 3, fracción XV y 135 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios, 3, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa y 2 de la Ley de Justicia Administrativa, todas del Estado de Chihuahua, deriva que: 1) las controversias suscitadas con motivo de la interpretación o aplicación de la ley primeramente citada o de los contratos en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados con base en la misma por cualquier Poder del Estado –Ejecutivo, Legislativo o Judicial– o ente público, serán resueltas por el tribunal competente en materia administrativa, mediante el procedimiento contencioso administrativo estatal; 2) el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa es el encargado de dirimir las controversias entre los particulares y la administración pública estatal y municipal, y conocerá de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos relativos a fallos de licitaciones públicas y a la interpretación y cumplimiento de contratos públicos celebrados entre aquéllos; y 3) el juicio contencioso administrativo procede contra las resoluciones administrativas establecidas en la ley orgánica aludida.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 418/2024. 10 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Segura Pérez, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Yurivia Miranda Hernández.
AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CELEBRADOS CON EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA . . .
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