Oct 23, 2025 | Boletín novedades
AGRAVIOS INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE RECLAMAN PRESTACIONES QUE NO FORMARON PARTE DE LA PETICIÓN ORIGINAL POR LA QUE SE CONFIGURÓ LA NEGATIVA FICTA IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Hechos: Una persona pensionada demandó la nulidad de la negativa ficta que recayó a su solicitud de incremento de su pensión respecto de diversos periodos, conforme al aumento porcentual anual al salario mínimo en el Estado de Morelos. El Tribunal de Justicia Administrativa local declaró su nulidad y reconoció su derecho respecto de los meses que no habían prescrito. Contra esa resolución promovió amparo directo, en el que adujo que se omitió incluir en su pensión jubilatoria diversos conceptos que no formaron parte de la litis en el juicio de origen (vales de despensa, ayuda para pasajes y ayuda para alimentos, entre otros).
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que son inoperantes los agravios planteados en el amparo directo cuando se reclaman prestaciones que no formaron parte de la petición original por la que se configuró la negativa ficta impugnada en el juicio de nulidad.
Justificación: La negativa ficta es una ficción legal derivada del silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el particular, durante el plazo que indique la ley, la cual genera la presunción de que aquélla resolvió negativamente. El contenido de esa resolución se limita a lo expresamente solicitado ante la autoridad y que se entiende tácitamente negado. Por ello, su análisis de legalidad en el juicio contencioso administrativo se constriñe a lo originalmente pedido, por lo que si el actor demanda prestaciones distintas de las que solicitó a la autoridad administrativa, el tribunal administrativo no puede reconocer el derecho subjetivo respectivo, porque no formaba parte de la litis.
En consecuencia, es inoperante el agravio relativo a que en amparo directo la autoridad administrativa analice la inclusión de diversos conceptos que considera deben integrar su pensión, ya que ello no formó parte de la petición por la que se configuró la negativa ficta impugnada en el juicio de nulidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 137/2024. 3 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Teresa Hernández García, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Rebeca Nieto Chacón.
AGRAVIOS INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE RECLAMAN PRESTACIONES QUE NO FORMARON PARTE DE LA PETICIÓN ORIGINAL POR LA QUE SE CONFIGURÓ LA NEGATIVA FICTA IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . . .
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Oct 23, 2025 | Boletín novedades
ACOSO SEXUAL LABORAL CONTINUADO. ES INNECESARIO QUE LAS VÍCTIMAS EXPRESEN PORMENORIZADAMENTE CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR PARA ACREDITAR LA CAUSA DE RESCISIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 47, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Hechos: Una persona trabajadora demandó su reinstalación al Instituto Mexicano del Seguro Social con motivo del despido injustificado del que adujo fue objeto. La demandada sostuvo que rescindió la relación laboral porque el trabajador incurrió en actos de acoso sexual en perjuicio de cuatro pasantes médicas de servicio social. El Tribunal Laboral Federal, tras realizar un análisis con perspectiva de género, concluyó que la rescisión fue justificada. En amparo directo el trabajador argumentó que las pasantes no precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en contravención al segundo párrafo del artículo referido, que exige que el aviso de rescisión señale con claridad la conducta imputada y la fecha en la que fue cometida, con el fin de garantizar el derecho de defensa del trabajador.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para tener por acreditada la causal de rescisión de la relación laboral contenida en el artículo 47, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, en casos de acoso sexual laboral continuado, es innecesario que las víctimas expresen pormenorizadamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
Justificación: La experiencia demuestra que no todas las víctimas de acoso sexual pueden recordar con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, especialmente cuando se trata de un patrón reiterado de violencia y no de un hecho aislado. En ese sentido, basta con que los hechos se expresen de manera concreta, a fin de que la parte señalada tenga claridad sobre las imputaciones y pueda ejercer adecuadamente su defensa.
De acuerdo con el Manual para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Laboral de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la acreditación de los actos de violencia en materia laboral no requiere un estándar de prueba estricto como en materia penal, ya que no se trata de acreditar delitos, sino conductas ocurridas en el ámbito laboral, cuyas consecuencias se vinculan con derechos laborales y no con la libertad personal de los presuntos infractores.
Dado que la violencia de género suele ser de difícil acreditación, debe existir flexibilidad en la carga de la prueba, considerando las diversas formas en que puede manifestarse.
En ese contexto, es válido recurrir a la prueba indiciaria mediante la cual, a partir de hechos conocidos, se acreditan hechos desconocidos. En el entendido de que, si bien un solo indicio por sí mismo no puede acreditar los hechos señalados, su valor probatorio se refuerza cuando en el juicio concurren varios indicios que generan certeza en la persona juzgadora sobre la existencia de los actos de violencia.
Además, debe considerarse que cuando en los lugares de trabajo se alega violencia de género de tipo sexual, es frecuente que se ponga en duda el dicho de las víctimas atendiendo a estereotipos o prejuicios de género sobre: I) el comportamiento de la mujer previo o al momento de los hechos; II) la relación que guardaba con la persona que le agredió; y III) presunciones relacionadas con que las mujeres plantean fácilmente acusaciones sobre violencia sexual, entre otras. Por esa razón, las personas juzgadoras deben eliminar la carga estereotipada cuando realicen el análisis respectivo.
Máxime que en la realización oculta de actos de este tipo de violencia, se torna sumamente difícil la acreditación de los hechos mediante la exhibición de pruebas gráficas o documentales. Por ello, la declaración de las víctimas de violencia sexual constituye una prueba fundamental sobre los hechos, debido a que normalmente se producen en ausencia de otras personas más allá de la víctima y la persona o personas agresoras.
Por tanto, las personas juzgadoras deben considerar la declaración de la persona denunciante como fundamental y concatenarla de forma indiciaria con la valoración de otros medios probatorios, a fin de establecer con claridad la responsabilidad laboral del presunto agresor. Esto no significa que dicha . . .
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Oct 23, 2025 | Boletín novedades
ENCABEZADO LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVAÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN: 16 DE OCTUBRE DE 2025.Ley publicada en la Edición Vespertina del Diario Oficial de la Federación, el lunes 18 de julio de 2016.Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguienteDECRETO"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN; LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, Y LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.....ARTÍCULO TERCERO. Se deroga la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y se expide la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I Del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto determinar la integración, organización, atribuciones y funcionamiento del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.El Tribunal Federal de Justicia Administrativa es un órgano jurisdiccional con autonomía para emitir sus fallos y con jurisdicción plena.Formará parte del Sistema Nacional Anticorrupción y estará sujeto a las bases establecidas en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General correspondiente y en el presente ordenamiento.Las resoluciones que emita el Tribunal deberán apegarse a los principios de legalidad, máxima publicidad, respeto a los derechos humanos, verdad material, razonabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, tipicidad y debido proceso.El presupuesto aprobado por la Cámara de Diputados para el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se ejercerá con autonomía y conforme a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y las disposiciones legales aplicables, bajo los principios de legalidad, certeza, independencia, honestidad, responsabilidad y transparencia. Su administración será eficiente para lograr la eficacia de la justicia administrativa bajo el principio de rendición de cuentas.Dicho ejercicio deberá realizarse con base en los principios de honestidad, responsabilidad, eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas, austeridad, racionalidad y bajo estos principios estará sujeto a la evaluación y control de los órganos correspondientes.Conforme a los principios a que se refiere el párrafo anterior, y de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Tribunal se sujetará a las siguientes reglas: Ejercerá directamente su presupuesto aprobado por la Cámara de Diputados, sin sujetarse a las disposiciones emitidas por las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública;II. Autorizará las adecuaciones presupuestarias sin requerir la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando no rebase su techo global aprobado por la Cámara de Diputados;III. Determinará los ajustes que correspondan a su presupuesto en caso de disminución de ingresos durante el ejercicio fiscal, yIV. Realizará los pagos, llevará la contabilidad y elaborará sus informes, a través de su propia tesorería.
ARTÍCULO 2
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Oct 23, 2025 | Boletín novedades
ENCABEZADO [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.] CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓNÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN: 16 DE OCTUBRE DE 2025.ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN POR MISCELÁNEA FISCAL: 30 DE DICIEMBRE DE 2024.Código publicado en el Diario Oficial de la Federación, el jueves 31 de diciembre de 1981.Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguienteDECRETO:"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
TÍTULO I TITULO IDisposiciones Generales
CAPÍTULO I (REFORMADO [ANTES CAPÍTULO ÚNICO], D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004)CAPITULO I
ARTÍCULO 1 (REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004) Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados.Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.
ARTÍCULO 2 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1985) Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1985) Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.(REFORMADA, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho . . .
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Oct 23, 2025 | Boletín novedades
ENCABEZADO [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.] LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOSÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN: 16 DE OCTUBRE DE 2025.[N. DE E. CONTIENE LA ADICIÓN DE UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EL 14 DE JULIO DE 2014 "POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN", PUBLICADA EN LA EDICIÓN VESPERTINA DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 15 DE JUNIO DE 2018.]Ley publicada en la Segunda Sección del Diario Oficial de la Federación, el martes 2 de abril de 2013.Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguienteDECRETO"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:SE EXPIDE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TÍTULO PRIMERO Reglas Generales
CAPÍTULO I Disposiciones Fundamentales
ARTÍCULO 1 El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;(REFORMADA, D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias de la Ciudad de México, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y(REFORMADA, D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o de la Ciudad de México, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o . . .
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