IMPEDIMENTO EN EL AMPARO. LA NEGATIVA REITERADA DE CONCEDER AUDIENCIA PARA EXPRESAR ALEGATOS VERBALES NO NECESARIAMENTE IMPLICA UN RIESGO OBJETIVO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD. (TOLMEX2,945,537)

IMPEDIMENTO EN EL AMPARO. LA NEGATIVA REITERADA DE CONCEDER AUDIENCIA PARA EXPRESAR ALEGATOS VERBALES NO NECESARIAMENTE IMPLICA UN RIESGO OBJETIVO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD.

Hechos: En amparo directo la quejosa promovió recusación contra las y los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito, con fundamento en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo. Consideró que incurrieron en conductas que evidenciaban un riesgo objetivo de pérdida de imparcialidad al negarle audiencia en repetidas ocasiones. La presidencia la desechó de plano al considerar que se interpuso dolosamente para obstaculizar indefinidamente la resolución del asunto, pues se promovió después de que en una sesión pública previa las y los Magistrados expresaran posiciones desfavorables a su pretensión. Contra esta determinación interpuso recurso de reclamación.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la negativa reiterada de conceder audiencia para expresar alegatos verbales no necesariamente implica una causa objetiva de pérdida de imparcialidad en términos del artículo referido, si está respaldada en una política judicial diseñada e implementada para garantizar la debida tramitación de los asuntos a cargo del órgano jurisdiccional.

Justificación: Existe una dinámica interdependiente entre la oportunidad de alegar como elemento fundamental del debido proceso y la imparcialidad como elemento fundamental del acceso a la justicia, porque para la realización de una es vital la de la otra. Dadas las implicaciones del principio de interdependencia de los derechos humanos, los órganos jurisdiccionales están obligados a maximizar simultáneamente, entre otros bienes procesales y sustantivos, la formulación de alegatos y el trato imparcial en cada uno de los casos a su cargo. Ello no implica que puedan permitir el ejercicio desmedido de esos derechos sin concertarlos dentro del proceso, sino que están obligados a armonizarlos y, con tal propósito, si bien deben otorgar la referida oportunidad de alegar en igualdad de condiciones, también deben modularla para que su despliegue sea razonable. Así, los órganos jurisdiccionales deben propiciar que el ejercicio de la oportunidad de alegar sea compatible con una gestión adecuada de los diferentes casos bajo su jurisdicción e, inclusive, evitar que degenere en una conducta que (por reiterada o por características diversas) pueda afectar a las partes, entorpecer el trámite del asunto, o bien, su labor cotidiana. Modular la prerrogativa de formular alegatos con base en una política judicial aplicable por igual a todas las partes para que sea ejercida sólo en ciertas condiciones que garanticen un adecuado procedimiento y la consecuente negativa reiterada para concederla fuera de esas condiciones, no necesariamente conlleva un actuar irregular o imparcial por el órgano jurisdiccional porque no impide ni nulifica dicha prerrogativa, sino que la rencauza para que sea aprovechada en el momento idóneo para la correcta administración de justicia, una vez ponderadas las exigencias que imponen los derechos procesales de las partes (incluido el de formular alegatos) y las exigencias que imponen las obligaciones atinentes a la debida conducción y sustanciación de los asuntos (incluida la de evitar que el ejercicio de esas prerrogativas procesales afecte la tramitación o la resolución del asunto).

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Recurso de reclamación 23/2024. Grupo Elektra, S.A.B. de C.V. 13 de junio de 2024. Mayoría de votos. Disidente: Martha Llamile Ortiz Brena. Ponente: Salvador Alvarado López. Secretario: Héctor Jesús Reyna Pérez Güemes.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de septiembre de 2025 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.IMPEDIMENTO EN EL AMPARO. LA NEGATIVA REITERADA DE CONCEDER AUDIENCIA PARA EXPRESAR ALEGATOS VERBALES NO NECESARIAMENTE IMPLICA UN RIESGO OBJETIVO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD . . .

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FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS. LA OMISIÓN DE INTEGRAR Y RESOLVER DENTRO DEL PLAZO RELATIVO, SIN JUSTIFICACIÓN RAZONABLE, SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE COMPENSACIÓN POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS COMETIDAS POR AUTORIDADES FEDERALES, CONSTITUYE UNA ABIERTA DILACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO QUE VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA. (TOLMEX2,945,536)

FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS. LA OMISIÓN DE INTEGRAR Y RESOLVER DENTRO DEL PLAZO RELATIVO, SIN JUSTIFICACIÓN RAZONABLE, SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE COMPENSACIÓN POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS COMETIDAS POR AUTORIDADES FEDERALES, CONSTITUYE UNA ABIERTA DILACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO QUE VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA.

Hechos: Una persona física promovió amparo indirecto contra la omisión de integrar y resolver, dentro del plazo máximo de veinte días hábiles, su solicitud de reparación integral del daño sufrido por violaciones graves a sus derechos humanos, cometidas por autoridades federales. El Juzgado de Distrito otorgó la protección constitucional al considerar que se viola el derecho fundamental de acceso a la justicia reconocido por el artículo 17 constitucional. Contra esa resolución la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV) interpuso recurso de revisión, al estimar que aún no transcurría un plazo razonable para la atención de la solicitud.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que existe una abierta dilación en el procedimiento administrativo, violatoria del derecho fundamental de acceso a la justicia, cuando la CEAV omite integrar y resolver sobre la procedencia de una solicitud de compensación por violaciones a derechos humanos en el plazo relativo, sin que la autoridad la justifique fundada y motivadamente.

Justificación: Si transcurre en exceso el plazo máximo de veinte días para integrar y resolver sobre la solicitud señalada, y la autoridad responsable no argumenta, de manera fundada y motivada, qué es exactamente lo que le impide integrar el expediente respectivo y/o cuál es la complejidad del asunto que no le permite resolverlo dentro de ese plazo, ello constituye un obstáculo excesivo, carente de razonabilidad o proporcionalidad y, por ende, contrario al derecho fundamental de acceso a la justicia.

La Ley General de Víctimas y su reglamento establecen un procedimiento sumarísimo para la integración y resolución de las solicitudes de acceso a los recursos de ayuda, asistencia y reparación integral que se presentan ante la CEAV, el cual no puede exceder del plazo indicado, contado a partir de la recepción de la solicitud. Ello en observancia al principio de debida diligencia, conforme al cual el Estado está obligado a realizar todas las actuaciones necesarias, dentro de un plazo razonable, para velar por la protección de las víctimas, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, a fin de que sean tratadas y consideradas como sujetos titulares de derechos.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 489/2024. Directora General de Asuntos Jurídicos de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas. 30 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Hernández González, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Javier Herrera Palomares.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de septiembre de 2025 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS. LA OMISIÓN DE INTEGRAR Y RESOLVER DENTRO DEL PLAZO RELATIVO, SIN JUSTIFICACIÓN RAZONABLE, SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE COMPENSACIÓN POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS COMETIDAS POR AUTORIDADES FEDERALES, CONSTITUYE UNA ABIERTA DILACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO QUE VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA . . .

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ALEGATOS EN AMPARO DIRECTO. OTORGAR AUDIENCIA PARA EXPRESARLOS SÓLO EN ASUNTOS LISTADOS CONSTITUYE UNA REGLA DE POLÍTICA JUDICIAL QUE MODULA EL DEBIDO PROCESO Y QUE NO AFECTA LA IMPARCIALIDAD. (TOLMEX2,945,534)

ALEGATOS EN AMPARO DIRECTO. OTORGAR AUDIENCIA PARA EXPRESARLOS SÓLO EN ASUNTOS LISTADOS CONSTITUYE UNA REGLA DE POLÍTICA JUDICIAL QUE MODULA EL DEBIDO PROCESO Y QUE NO AFECTA LA IMPARCIALIDAD.

Hechos: En amparo directo la quejosa promovió recusación contra las y los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito, con fundamento en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo. Consideró que incurrieron en conductas que evidenciaban un riesgo objetivo de pérdida de imparcialidad al negarle audiencia en repetidas ocasiones. La presidencia la desechó de plano al considerar que se interpuso dolosamente para obstaculizar indefinidamente la resolución del asunto, pues se promovió después de que en una sesión pública previa las y los Magistrados expresaran posiciones desfavorables a su pretensión. Contra esta determinación interpuso recurso de reclamación.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la decisión de otorgar audiencia para expresar alegatos únicamente respecto de asuntos listados para ser vistos en sesión pública, constituye una regla de política jurisdiccional que modula el debido proceso sin afectar la imparcialidad judicial.

Justificación: Aun cuando la apariencia de justicia es igual de importante que la justicia misma para impulsar la confianza social en la función judicial, las dudas en torno a la pérdida de imparcialidad respecto de las personas juzgadoras en un determinado asunto deben ser legítimas y sustentarse en elementos objetivos o razonables que sean comprobables: la imparcialidad debe ser presumida mientras que su ausencia debe ser acreditada fehacientemente. La decisión de otorgar audiencia únicamente respecto de los asuntos listados para ser vistos en sesión no evidencia sesgos, prejuicios, ideas preconcebidas, designios anticipados o prevención a favor o en contra de alguna de las personas que sugiera una falta de perspectiva profesional y, en cambio, es una regla de política judicial sobre el otorgamiento de citas para atender a las partes (aplicable por igual a todas ellas) que no conlleva el ánimo de favorecerlas o perjudicarlas. Es una regla dentro de un sistema de organización interno respaldado por una libertad configurativa de política jurisdiccional reconocida en el ámbito nacional e internacional como una manifestación de la independencia judicial, que permite y al mismo tiempo obliga a todos los órganos jurisdiccionales a crear estructuras y directrices administrativas encaminadas a lograr un servicio público de impartición de justicia más eficaz y eficiente en beneficio de las personas justiciables. No basta que los órganos jurisdiccionales enfoquen su labor exclusivamente al aspecto jurídico, sino que también deben atender al administrativo, por lo que pueden implementar los mecanismos idóneos para gestionar su carga laboral, estudiar con acuciosidad y tiempo suficiente los asuntos a su cargo, otorgar a las partes la misma oportunidad de expresarse y ser escuchadas, pero siempre en el entendido de que la resolución de cada uno de los asuntos es un proceso agregativo (no aislado) que requiere de reglas claras –como la mencionada– a fin de organizar la fijación de citas bajo criterios de eficacia y eficiencia que mejoren el servicio público de administración de justicia. Máxime que privilegiar la atención personalizada a las partes cuyos asuntos ya hayan sido estudiados y estén próximos a ser resueltos conlleva el potencial de capitalizar los beneficios intrínsecos a sus alegatos verbales y fomenta un diálogo judicial cercano y abierto en un contexto de común entendimiento.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Recurso de reclamación 23/2024. Grupo Elektra, S.A.B. de C.V. 13 de junio de 2024. Mayoría de votos. Disidente: Martha Llamile Ortiz Brena. Ponente: Salvador Alvarado López. Secretario: Héctor Jesús Reyna Pérez Güemes.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de septiembre de 2025 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.ALEGATOS EN AMPARO DIRECTO. OTORGAR AUDIENCIA PARA EXPRESARLOS SÓLO EN ASUNTOS LISTADOS CONSTITUYE UNA REGLA DE POLÍTICA JUDICIAL QUE MODULA EL DEBIDO PROCESO Y QUE NO AFECTA LA IMPARCIALIDAD . . .

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ACCESO A LA JUSTICIA. A FIN DE PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL FONDO DEL ASUNTO ES INDISPENSABLE INCORPORAR A LA LITIS CONSTITUCIONAL TODOS LOS ACTOS DE CUYO ESTUDIO CONJUNTO DEPENDA LA SOLUCIÓN INTEGRAL DE LOS PLANTEAMIENTOS SOBRE DERECHOS HUMANOS. (TOLMEX2,945,533)

ACCESO A LA JUSTICIA. A FIN DE PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL FONDO DEL ASUNTO ES INDISPENSABLE INCORPORAR A LA LITIS CONSTITUCIONAL TODOS LOS ACTOS DE CUYO ESTUDIO CONJUNTO DEPENDA LA SOLUCIÓN INTEGRAL DE LOS PLANTEAMIENTOS SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Hechos: Una policía de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México fue dada de baja de una maestría en la Universidad de la Policía de esa entidad federativa porque su superior jerárquico le negó la autorización para inscribirse. Ello, bajo el argumento de que no tuvo un adecuado desempeño en sus funciones y por "necesidades del servicio". Contra la negativa y baja referidas promovió amparo indirecto, al estimar que configuraron un acto discriminatorio y de represalia en su perjuicio por ser una persona vulnerable que estuvo en resguardo domiciliario como medida sanitaria durante la pandemia por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19). El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio al considerar que no se agotó el principio de definitividad, pues contra el acto reclamado procedía el juicio de nulidad.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para cumplir con la obligación de privilegiar la solución de fondo del asunto que impone el derecho de acceso a la justicia, los órganos jurisdiccionales de amparo deben incorporar a la litis constitucional todos los actos de cuyo estudio conjunto dependa la solución integral de los planteamientos sobre derechos humanos.

Justificación: Una de las obligaciones que impone el derecho de acceso a la justicia es la de privilegiar la solución del fondo del asunto sobre formalismos procedimentales para erradicar la cultura procesalista imperante y propiciar una actitud facilitadora que impulse la aplicación del derecho sustantivo y rechace interpretaciones no razonables. Esta obligación impone dos subobligaciones diferentes e interdependientes: superar cualquier obstáculo que impida un pronunciamiento de fondo, y al pronunciarse sobre el fondo, estudiar los argumentos que le otorguen mayor beneficio a la parte promovente y otorgar preferencia a los vinculados con derechos humanos. Esto es, preferir el análisis del objeto principal de la controversia y resolver en primer orden y de manera inexcusable los puntos litigiosos vinculados con derechos humanos. Ello implica identificar si han sido afectados y, de ser así, fijar las condiciones adecuadas para repararlos. A fin de cumplir dicha obligación es indispensable incorporar al análisis constitucional no sólo el acto reclamado respecto del cual sea aplicable una excepción al principio de definitividad, sino también de los actos que deriven directamente de él, aunque respecto de ellos no sea aplicable tal excepción, siempre y cuando sea su combinación (la sinergia de sus efectos recíprocos) lo que afecte a la parte quejosa. Sin que sea obstáculo que estos últimos puedan impugnarse mediante un medio ordinario de defensa, porque su incorporación a la litis constitucional: I) es la única vía para: a) privilegiar una resolución completa del objeto principal de la controversia; b) evitar decisiones contradictorias o incongruentes entre sí; c) dilucidar los puntos litigiosos vinculados con los derechos humanos reclamados; y d) fijar las condiciones adecuadas para su eventual reparación; y además, II) es la vía idónea para no dividir la continencia de la causa, es decir, para no desintegrar la litis ni desvincular actos ligados entre sí por una relación causal, así como para rechazar una interpretación excesivamente formalista que impediría un enjuiciamiento sustancial sobre los derechos humanos que fragmentaría su estudio y para conservar el efecto útil del amparo, su eficacia e idoneidad como recurso judicial efectivo.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 252/2023. Raquel González Velázquez. 1 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Alvarado López. Secretario: Héctor Jesús Reyna Pérez Güemes.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de septiembre de 2025 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.ACCESO A LA JUSTICIA. A FIN DE PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL FONDO DEL ASUNTO ES INDISPENSABLE INCORPORAR A LA LITIS CONSTITUCIONAL TODOS LOS ACTOS DE CUYO ESTUDIO CONJUNTO DEPENDA LA SOLUCIÓN INTEGRAL DE LOS PLANTEAMIENTOS SOBRE DERECHOS HUMANOS . . .

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CONVENIOS SANCIONADOS POR LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN LABORAL. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE SU NULIDAD CUANDO SE ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS. (TOLMEX2,945,555)

CONVENIOS SANCIONADOS POR LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN LABORAL. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE SU NULIDAD CUANDO SE ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS.

Hechos: Diversas personas trabajadoras demandaron el reconocimiento de su antigüedad genérica de empresa y diversas prestaciones accesorias. La persona juzgadora determinó que la acción era improcedente, al actualizarse la cosa juzgada, por existir un convenio celebrado entre las partes ante un Centro de Conciliación en el que reconocieron una determinada fecha de ingreso de la parte obrera a su fuente de empleo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente el planteamiento de nulidad formulado contra convenios laborales sancionados por los Centros de Conciliación, cuando se aduce renuncia de derechos.

Justificación: Los artículos 684-E, fracción XIII y 987 de la Ley Federal del Trabajo establecen que los convenios celebrados ante los Centros de Conciliación, cuando no afecten derechos de los trabajadores, tendrán efectos definitivos, por lo que se elevarán a la categoría de sentencia ejecutoriada y, por ende, son vinculantes para las partes, por lo que no procede que con posterioridad la parte trabajadora haga valer su nulidad aduciendo renuncia de derechos, en relación con hechos y prestaciones que fueron materia de pronunciamiento por dichas autoridades; de ahí que resulte improcedente la acción de nulidad, conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 17/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 105/2003, 2a./J. 162/2006, 2a./J. 195/2008 Y 2a./J. 1/2010).".

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 1002/2022. 15 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.

Amparo directo 23/2023. 5 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Arturo Navarro Plata.

Amparo directo 111/2023. 23 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.

Amparo directo 404/2023. 27 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.

Amparo directo 1138/2023. 10 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 17/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 699, con número de registro digital: 2008806.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de septiembre de 2025 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.CONVENIOS SANCIONADOS POR LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN LABORAL. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE SU NULIDAD CUANDO SE ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS . . .

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