Sep 25, 2025 | Boletín novedades
ASAMBLEA DE EJIDATARIOS CON FORMALIDADES ESPECIALES. SU CELEBRACIÓN ES OBLIGATORIA TRATÁNDOSE DE ASIGNACIÓN Y DELIMITACIÓN DE TIERRAS, PREVIO A INSTAR EL JUICIO AGRARIO, AL SER LA ASAMBLEA GENERAL LA COMPETENTE PARA PRONUNCIARSE AL RESPECTO.
Hechos: Se promovió amparo directo contra la sentencia que determinó que la parte actora no probó los elementos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, no existía resolución de la Asamblea General de Ejidatarios en sentido afirmativo o negativo respecto a la reclamación de la peticionaria, cuando es a aquélla a quien compete, en principio, pronunciarse respecto de la asignación y delimitación de tierras, motivo de la controversia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es obligatorio convocar a la Asamblea General de Ejidatarios con formalidades especiales, para que sea ésta quien se pronuncie respecto de la asignación y delimitación de tierras materia de la controversia, al ser la competente para resolverlo, y que así la persona que se sienta ofendida pueda hacer valer la acción correspondiente ante el Tribunal Unitario Agrario.
Justificación: Al resolver la contradicción de tesis 80/2003-SS, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que serán las asambleas de los núcleos de población las que tendrán que determinar, en principio, la asignación de tierras al interior del ejido, efectuar el parcelamiento correspondiente, reconocer el parcelamiento económico o de hecho, y regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes, entre otros. Además, sostuvo que el ejidatario no tiene la opción de acudir al órgano interno del ejido, o bien, instar por la vía de la jurisdicción ante el Tribunal Unitario Agrario competente, sino que dicha atribución compete al órgano interno del ejido y solamente que la asamblea general se haya pronunciado en sentido afirmativo o negativo, los interesados que consideren les afecte la decisión podrán impugnarla ante el Tribunal Unitario Agrario. Por tanto, el comisariado debe convocar a una asamblea general que se desahogue con formalidades especiales cuando se trate de asignación de parcelas para estar en condiciones de hacer valer sus derechos en la vía jurisdiccional ante el Tribunal Unitario Agrario competente, que conforme al artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, tiene facultades para conocer de las controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí, así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población, a efecto de que éste se pronuncie, en su caso, respecto de la asignación reclamada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 414/2024. 3 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Vladimir Véjar Gómez. Secretario: Andrés Martínez Martínez.
Amparo directo 264/2024. 24 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Vladimir Véjar Gómez. Secretario: Andrés Martínez Martínez.
Amparo directo 563/2024. 24 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: David Cortés Martínez. Secretario: Héctor Alonso García Cruz.
Amparo directo 574/2024. 9 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Vladimir Véjar Gómez. Secretaria: Cecilia Cruz Lugo.
Amparo directo 576/2024. 9 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: David Cortés Martínez. Secretario: Héctor Alonso García Cruz.
Nota: El criterio sustentado en la sentencia relativa al juicio de amparo directo 414/2024, que forma parte de los precedentes de esta jurisprudencia, es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 56/2025, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 80/2003-SS citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 96, con número de registro digital: 17947.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de septiembre de 2025 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera . . .
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Sep 25, 2025 | Boletín novedades
RECURSO INNOMINADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. POR REGLA GENERAL, LA OPORTUNIDAD DE SU INTERPOSICIÓN DEBE ANALIZARSE PREVIO A CONVOCAR A LA AUDIENCIA RESPECTIVA.
Hechos: En una carpeta de investigación, la víctima impugnó la determinación del Ministerio Público de no ejercer la acción penal mediante el recurso innominado previsto en el precepto mencionado. En la audiencia respectiva el Juez de Control decretó la extemporaneidad del recurso con base en el debate entre las partes. Contra esta determinación se promovió amparo indirecto. El Juzgado de Distrito lo negó al considerar correcto que la oportunidad del recurso se dilucidara con base en el debate entre las partes, porque así se observó el principio de contradicción.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, por regla general, la oportunidad del recurso innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al ser un presupuesto procesal, debe analizarse por el Juez de Control de manera oficiosa antes de convocar a las partes a la audiencia relativa.
Justificación: El artículo mencionado no establece el momento procesal en el que la persona juzgadora debe verificar si los presupuestos procesales del recurso que regula se actualizan. Sin embargo, su interpretación lógica y funcional conduce a afirmar que dicho estudio debe realizarse antes de que las partes sean convocadas a la audiencia respectiva, la cual tiene como propósito decidir en definitiva la cuestión planteada. Esto es, si fue correcta la determinación del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad o el no ejercicio de la acción penal. Ese estudio no podría realizarse ante la ausencia de los presupuestos procesales, lo cual presupone que este último tópico debe analizarse por el Juez de Control, por regla general, previo a dicha audiencia, para lo cual, de ser el caso, deberá recabar las constancias necesarias para ello. No tendría sentido que convocara a las partes a una audiencia que se tornaría estéril e innecesaria si en ella se declarara incompetente para conocer del recurso o lo declarara extemporáneo o improcedente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 663/2023. 26 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Daniel Núñez Silva, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Irving Adrián Hernández Salcido.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de septiembre de 2025 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.RECURSO INNOMINADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. POR REGLA GENERAL, LA OPORTUNIDAD DE SU INTERPOSICIÓN DEBE ANALIZARSE PREVIO A CONVOCAR A LA AUDIENCIA RESPECTIVA . . .
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Sep 25, 2025 | Boletín novedades
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 362/2023, así como los Votos Concurrente y Particular de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y Particular de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 362/2023
ACTOR: MUNICIPIO DE TLAXCALA, ESTADO DE TLAXCALA
DEMANDADOS: PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIOS: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS Y LUIS FERNANDO CORONA HORTA
ÍNDICE TEMÁTICO
Norma impugnada: Decreto 225 por el que se reforman y adicionan persas disposiciones de la Ley de Obras Públicas para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, publicado el veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial del Gobierno de Estado.
APARTADO
DECISIÓN
PÁG.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
9
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS
Se tienen como impugnados los artículos 29 Bis, párrafo tercero y 55 de la Ley de Obras Públicas para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
10
III.
EXISTENCIA DE LOS ACTOS IMPUGNADOS
Sí existen los actos impugnados.
12
IV.
OPORTUNIDAD
La demanda de controversia es oportuna.
12
V.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
La demanda fue presentada por parte legitimada.
14
VI.
LEGITIMACIÓN PASIVA
Los poderes demandados tienen legitimación pasiva.
15
VII.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
16
VII.1. El municipio carece de interés legítimo.
La causal de improcedencia es infundada porque el municipio hace valer un principio de agravio, consistente en la afectación a su atribución de ejercer sus recursos, por la vía de la contratación de obra pública.
VII.2. No existió acto de aplicación del Decreto 225.
La causal de improcedencia es infundada porque el municipio impugnó la norma con motivo de su publicación, no del primer acto de aplicación.
VIII.
ESTUDIO DE FONDO
19
VIII.1. Fundamentación y motivación legislativas
Es infundado el concepto de invalidez, porque el acto legislativo sí está fundado y motivado.
VIII.2 Autorización o formalización del contrato por la Secretaría de Infraestructura del Gobierno del Estado (artículo 55 de la Ley)
Es infundado el concepto de invalidez, porque la formalización de los contratos de obra pública por la Secretaría de Infraestructura del Gobierno del Estado, no aplica a los contratos del municipio, sino sólo a los del Estado.
VIII.3 Padrón Único de Contratistas del Estado de Tlaxcala y sus Municipios (artículo 29 Bis, párrafo tercero, de la Ley)
Es fundado el concepto de invalidez, puesto que el hecho de que la Secretaría de Finanzas preseleccione, suspenda o cancele a los posibles contratistas de obra pública a través del Padrón, invade las atribuciones del municipio para adjudicar obra pública con cargo a sus propios recursos.
IX.
EFECTOS
La invalidez del artículo 29 Bis, párrafo tercero, de la Ley de Obras Públicas para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios tendrá por efecto que el Municipio de Tlaxcala opere, valide, actualice, suspenda y cancele los registros del padrón de contratistas, pero respecto de las contrataciones de obra pública que ejecute con cargo a sus propios recursos.
La declaratoria de invalidez surtirá efectos a los noventa días naturales siguientes a la notificación de puntos resolutivos.
36
X.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente . . .
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