Sep 4, 2025 | Boletín novedades
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 79/2024, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 79/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
Cotejó
SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Apartado
Criterio y decisión
Pág.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad.
7
II.
OPORTUNIDAD
La demanda se presentó de manera oportuna.
9
III.
LEGITIMACIÓN
La acción de inconstitucionalidad fue presentada por parte legítima.
10
IV.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
Se describe la norma impugnada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
11
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Se desestima la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo de Morelos.
12
VI.
ESTUDIO DE FONDO
Se declara la invalidez de la fracción XVI del artículo 327 del Código Penal para el Estado de Morelos, reformado mediante Decreto número 1707 publicado en el Periódico Oficial "Ti erra y Libertad" de la entidad federativa el veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
13
VII.
EFECTOS
La declaratoria de invalidez surtirá efectos con efectos retroactivos al veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso de Morelos.
33
VIII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 327, fracción XVI, del Código Penal para el Estado de Morelos, reformado mediante el Decreto Número Mil Setecientos Siete, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, la cual surtirá sus efectos retroactivos al veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
34
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 79/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de mayo de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 79/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra el artículo 327, fracción XVI, del Código Penal para el Estado de Morelos, reformado mediante Decreto número 1707, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", de esa entidad federativa, el veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación del escrito inicial. Mediante escrito depositado el uno de abril de dos mil veinticuatro en el Buzón Judicial y registrado el dos de abril siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su Presidenta, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 327, fracción XVI, del Código Penal para el Estado de Morelos, reformado . . .
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Sep 4, 2025 | Boletín novedades
ACUERDO por el cual se dan a conocer los montos de los estímulos fiscales aplicables a la enajenación de gasolinas en la región fronteriza con Guatemala, correspondientes al periodo que se especifica. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ACUERDO 125/2025
ACUERDO POR EL CUAL SE DAN A CONOCER LOS MONTOS DE LOS ESTÍMULOS FISCALES APLICABLES A LA ENAJENACIÓN DE GASOLINAS EN LA REGIÓN FRONTERIZA CON GUATEMALA, CORRESPONDIENTES AL PERIODO QUE SE ESPECIFICA.
ADÁN ENRIQUE GARCÍA RAMOS, Titular de la Unidad de Política de Ingresos no Tributarios y sobre Hidrocarburos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos Primero y Tercero del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales a la enajenación de los combustibles que se mencionan en la frontera sur de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2020 y su modificación mediante el Decreto por el que se modifica el perso por el que se otorgan estímulos fiscales a sectores clave de la industria exportadora consistentes en la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo y la deducción adicional de gastos de capacitación, el Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, el Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur, el Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, el Decreto por el que se establecen estímulos fiscales complementarios a los combustibles automotrices y el Decreto por el que se establecen estímulos fiscales a la enajenación de los combustibles que se mencionan en la frontera sur de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2024, se dan a conocer los montos de los estímulos fiscales aplicables a la enajenación de gasolinas en los municipios fronterizos con Guatemala, durante el periodo que se indica, mediante el siguiente
ACUERDO
Artículo Único.- Se dan a conocer los montos de los estímulos fiscales aplicables, en los municipios fronterizos con Guatemala, a que se refieren los artículos Primero y Tercero del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales a la enajenación de los combustibles que se mencionan en la frontera sur de los Estados Unidos Mexicanos, durante el período comprendido del 30 de agosto al 05 de septiembre de 2025.
Zona I
Municipios de Calakmul y Candelaria del Estado de Campeche
Monto del estímulo:
a) Gasolina menor a 91 octanos:
1.880
b) Gasolina mayor o igual a 91 octanos:
2.105
Zona II
Municipios de Balancán y Tenosique del Estado de Tabasco
Monto del estímulo:
a) Gasolina menor a 91 octanos:
1.312
b) Gasolina mayor o igual a 91 octanos:
1.379
Zona III
Municipios de Ocosingo y Palenque del Estado de Chiapas
Monto del estímulo:
a) Gasolina menor a 91 octanos:
1.716
b) Gasolina mayor o igual a 91 octanos:
1.745
Zona IV
Municipios de Marqués de Comillas y Benemérito de las Américas del Estado de Chiapas
Monto del estímulo:
a) Gasolina menor a 91 octanos:
1.836
b) Gasolina mayor o igual a 91 octanos:
1.904
Zona V
Municipios de Amatenango de la Frontera, Frontera Comalapa, La Trinitaria, Maravilla Tenejapa y Las Margaritas del Estado de Chiapas
Monto del estímulo:
a) Gasolina menor a 91 octanos:
2.549
b) Gasolina mayor o igual a 91 octanos:
2.306
Zona VI
Municipios de Suchiate . . .
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Sep 4, 2025 | Boletín novedades
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 143/2024, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 143/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
SECRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE.
COLABORARON: ANA SOFÍA SALINAS ESTEFAN/ MARISOL ABIGAYL MURGUÍA PALMA.
ÍNDICE TEMÁTICO
HECHOS: La Comisión Nacional de Derechos Humanos reclama la invalidez de los artículos 87, fracción V, en la porción normativa "pueblos indígenas"; 183, segundo párrafo, en la porción normativa "Tratándose de ceremonias y ritos tradicionales, se deberá garantizar que no se afecte la viabilidad de las poblaciones y se conserven las técnicas y medios de aprovechamiento tradicionalmente utilizadas para las comunidades indígenas y pueblos originarios"; 184; 185; 186 y 267, fracción III, porción normativa "pueblos y barrios originarios, comunidades indígenas" de la Ley Ambiental de la Ciudad de México, expedida mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad número 1404, el dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
ANTECEDENTES
Se detallan los antecedentes del asunto.
1-13
II.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
13
III.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
Se tienen por impugnados los artículos 87, fracción V, en la porción normativa "pueblos indígenas", 183, segundo párrafo, en la porción normativa "Tratándose de ceremonias y ritos tradicionales, se deberá garantizar que no se afecte la viabilidad de las poblaciones y se conserven las técnicas y medios de aprovechamiento tradicionalmente utilizadas para las comunidades indígenas y pueblos originarios"; 184, 185, 186 y 267, fracción III, porción normativa "pueblos y barrios originarios, comunidades indígenas" de la Ley Ambiental de la Ciudad de México, expedida mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad numero 1404 el dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.
13-15
IV.
OPORTUNIDAD
La acción fue interpuesta de manera oportuna.
15-16
V.
LEGITIMACIÓN
La demanda fue suscrita por parte legitimada.
16-19
VI.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
No se hicieron valer causales de improcedencia, ni este Tribunal Pleno advierte alguna que amerite el sobreseimiento del asunto.
20
VII.
ESTUDIO DE FONDO
VII.A. Parámetro de regularidad constitucional. Se desarrolla la doctrina de este Alto Tribunal en relación con el derecho a una consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas.
20-40
VII. B. Incidencia del ordenamiento impugnado en los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Se concluye que las medidas legislativas impugnadas sí son susceptibles de incidir de manera directa en los derechos de las comunidades indígenas y afromexicanas de la entidad federativa; por lo que el Poder Legislativo se encontraba obligado a llevar a cabo la consulta de mérito.
VII.C. Constatación en el caso concreto del cumplimiento de los estándares aplicables al procedimiento de consulta previa a los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas. Se confirma que el Poder Legislativo local no llevó a cabo una consulta previa, libre, culturalmente adecuada y de buena fe a las comunidades indígenas de esa entidad federativa, antes de que expidiera la Ley Ambiental de la Ciudad de México.
VIII.
EFECTOS
Se declara la invalidez de los artículos 183, segundo párrafo, en la porción normativa "Tratándose de ceremonias y ritos tradicionales, se deberá garantizar que no se afecte la viabilidad de las poblaciones y se conserven las técnicas y medios . . .
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Sep 4, 2025 | Boletín novedades
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 40/2024 y su acumulada 48/2024, así como los Votos Concurrente y Particular de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y Concurrente de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 40/2024 Y SU ACUMULADA 48/2024
PROMOVENTES: PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIOS: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS Y JUAN MANUEL ANGULO LEYVA
Colaborador: Juan Antonio Angeles Grande
ÍNDICE TEMÁTICO
Normas impugnadas: Disposiciones contenidas en persas leyes de ingresos municipales del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro el veintisiete y veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés.
APARTADO
DECISIÓN
PÁGS.
I.
COMPETENCIA.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.
12-13
II.
PRECISIÓN DE LAS DISPOSICIONES RECLAMADAS.
Se tienen por efectivamente impugnadas las leyes de ingresos de los municipios de Amealco de Bonfil, Arroyo Seco, Cadereyta de Montes, Colón, Ezequiel Montes, Huimilpan, Jalpan de Serra, Landa de Matamoros, Pedro Escobedo, Peñamiller, San Joaquín, San Juan del Río, Tequisquiapan y Tolimán, todos del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
13-21
III.
OPORTUNIDAD.
La demanda es oportuna.
21-22
IV.
LEGITIMACIÓN.
El Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos están legitimados y acuden por conducto de quien legalmente los representa.
22-25
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
No se hicieron valer causas de improcedencia, ni se advierte de oficio que se actualice alguna causal.
25
VI.
ESTUDIO DE FONDO.
El análisis de los conceptos de invalidez planteados se pidirá en cuatro temas.
26-104
TEMA I. Cobros por digitalización, búsqueda y reproducción de información.
Apartado A.
Digitalización y reproducción de información que se relaciona con el derecho de acceso a la información.
Los cobros que podrían efectuarse son aquéllos necesarios para recuperar los costos de reproducción, envío y certificación de la información.
37-46
Apartado B.
Digitalización, búsqueda y reproducción de información que no se relaciona con el derecho de acceso a la información.
Las cuotas aplicables deben ser, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos los que reciban el mismo servicio.
46-57
TEMA II. Regulación indeterminada de conductas sancionables en el ámbito administrativo.
Son inconstitucionales las normas que, que no brindan seguridad jurídica y generan incertidumbre para los gobernados.
57-67
TEMA III.
Cobro por registro de reconocimiento de hijos.
Las normas que establecen un cobro por registro de reconocimiento de hijos vulneran los principios de proporcionalidad, interdependencia e inpisibilidad y derecho a la identidad.
67-79
TEMA IV.
Cobro por servicio de alumbrado público.
Las normas que establecen los elementos del derecho de alumbrado Público, no vulnera los principios de legalidad, proporcionalidad y seguridad jurídica.
79-104
VII.
EFECTOS.
a) La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Querétaro.
b) Se exhorta al Congreso de la citada entidad a que se abstenga de seguir incurriendo en los mismos vicios de inconstitucionalidad . . .
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Sep 4, 2025 | Boletín novedades
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 99/2024 y su acumulada 103/2024, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 99/2024 Y SU ACUMULADA 103/2024
PROMOVENTES: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
HIZO SUYO EL ASUNTO: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIADO: DANIELA CARRASCO BERGE Y JUAN CARLOS SALAMANCA VÁZQUEZ
SECRETARIO AUXILIAR: .DIEGO RUIZ DERRANT
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiocho de abril de dos mil veinticinco, por el que se emite la siguiente
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 99/2024 y su acumulada 103/2024, promovidas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de persos artículos de la Ley de Archivos del Estado de Durango, expedida mediante Decreto 559, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de abril de dos mil veinticuatro.
I. TRÁMITE
1. Presentación de las demandas. La demanda del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (en adelante, "INAI") fue recibida por medio del sistema electrónico de este Alto Tribunal el 6 de mayo de 2024. Por su parte, el escrito de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante, "CNDH") se recibió por medio de buzón judicial en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el 7 de mayo de la misma anualidad.
2. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas. Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Durango.
3 Conceptos de invalidez del INAI. En su escrito, señala como impugnados los artículos 65; 97; 99, fracciones I, II, III, IV y V; y 111, fracción IV, todos de la Ley de Archivos del Estado de Durango (en adelante, "LAED"), así como persas omisiones legislativas relativas en competencias de ejercicio obligatorio; pues considera que vulneran los artículos 1, 5, 6, apartado A; 14, 16, 30, 32, 35, fracción V; 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T; 124 y 133 de la Constitución Federal, por las siguientes razones.
3.1. En el primer concepto de invalidez, el INAI sostiene que el artículo 97 de la LAED, contraviene lo dispuesto en los artículos 78, 79, 80 y 81 de la Ley General de Archivos (en adelante, "LGA"). Al respecto, considera que la LGA no establece norma alguna que permita la disolución, liquidación o extinción del Archivo General de la Nación, o los archivos generales de las entidades federativas; por lo tanto, el hecho de que el precepto impugnado permita que la Secretaría de Finanzas y de Administración del Estado de Durango pueda proponer al titular del Poder Ejecutivo local la disolución, liquidación o extinción del Archivo Estatal cuando considere que se dejaron de cumplir sus fines u objeto, resulta en una transgresión a la autonomía del Archivo Estatal y genera arbitrariedad en tanto no existe un marco normativo detallado, a pesar de la referencia normativa al artículo 17 de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Durango. Además, en cualquier caso, la disolución de los archivos generales es un aspecto que compete únicamente al Sistema Nacional de Archivos a través del Consejo Nacional. Sumado a lo anterior, el precepto impugnado podría dar lugar a que se restrinja el derecho humano de acceso a la información y la protección de la memoria histórica.
3.2. En el segundo concepto de invalidez, el INAI argumenta que el artículo 65 de la LAED contraviene los artículos 65 . . .
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