Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 156/2021 y su acumulada 163/2021. (TOLMEX2,935,118)

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 156/2021 y su acumulada 163/2021. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 156/2021 Y SU ACUMULADA 163/2021

PROMOVENTES: DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA DE LA LXV LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: Las acciones de inconstitucionalidad fueron presentadas por persos Diputados y Diputadas integrantes del Congreso del Estado de Tamaulipas y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respectivamente, con las que se pretende la declaración de invalidez de los artículos 33, 49, fracciones XI y XIII, 51, 52 y Segundo Transitorio de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, expedida mediante el Decreto Número LXIV-786, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.

 

APARTADO

CRITERIO Y DECISIÓN

PÁGS.

 

Antecedentes y trámite.

Se detallan los antecedentes, secuela procesal y el trámite de las acciones de inconstitucionalidad.

2-17

I.

Competencia.

El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.

17-18

II.

Precisión de las normas reclamadas.

Se tienen como impugnados los artículos 33, 49, fracciones XI y XIII, 51, 52 y Segundo Transitorio de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, expedida mediante el Decreto Número LXIV-786, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.

18-19

III.

Oportunidad.

Se analiza si las demandas fueron promovidas de manera oportuna.

19-20

IV.

Legitimación.

Se estudia la legitimación de quienes promueven las acciones de inconstitucionalidad.

20-23

V.

Causas de improcedencia y sobreseimiento.

El Pleno identifica de oficio que se actualizan las siguientes causas de improcedencia:

En relación con los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, se actualiza su improcedencia en términos de la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria, dado que no existe un planteamiento real de violación a la Constitución General.

Sobre la impugnación del artículo segundo transitorio de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, también es improcedente su estudio, en atención a que el mencionado Centro de Conciliación ya se encuentra en funciones, por lo que la disposición impugnada ya cumplió su objeto, y su fin se encuentra culminado.

23-29

VI.

Estudio de fondo.

VI.1. Inconstitucionalidad del artículo 33 por violación al principio de máxima publicidad.

VI.1.2. Análisis de la norma impugnada.

La norma en cuestión está amparada por la excepción a la publicidad prevista en la Ley General, relativa a los procesos deliberativos.

En consecuencia, debe reconocerse la constitucionalidad del artículo 33 de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas.

VI.2. Inconstitucionalidad del artículo 49, fracciones XI, en su porción normativa "delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose de..." y XIII, por violación al principio de igualdad.

VI.2.1. Parámetro de regularidad.

La porción normativa impugnada debe ser analizada a efecto de determinar si supera el escrutinio para su regularidad constitucional en relación con el derecho de igualdad y el derecho de acceder a un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

Se declara la invalidez del . . .

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Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 39/2022 y su acumulada 41/2022, así como los Votos Particular de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. (TOLMEX2,935,119)

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 39/2022 y su acumulada 41/2022, así como los Votos Particular de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 39/2022 Y SU ACUMULADA 41/2022.

PROMOVENTES: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

COTEJÓ

SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ

ÍNDICE TEMÁTICO

 

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA.

El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.

4-5

II.

PRECISIÓN DE LAS NORMAS [U OMISIONES] RECLAMADAS.

Se tienen por impugnados los artículos 3, párrafo segundo, 63, 78, 95, 99, fracción III, 102, fracción III y 104, de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa.

5

III.

OPORTUNIDAD.

Los escritos iniciales son oportunos.

5-6

IV.

LEGITIMACIÓN.

Los promoventes están legitimados.

6-10

V.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.

No se hacen valer y no se advierte oficiosamente alguna.

10

VI.

PARÁMETRO DE REGULARIDAD.

Conforme con precedentes.

11-19

VII.

ESTUDIO DE FONDO

Conforme con precedentes.

19-58

 

Tema 1. Integración del Consejo Estatal.

Se reconoce la validez del artículo 63 de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa.

19-23

 

Tema 2. Omisión de prever la facultad de los organismos autónomos locales para emitir declaratorias de patrimonio documental.

Se reconoce la validez del artículo 78 de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa.

23-28

 

Tema 3. Modificación de la estructura orgánica del Archivo General del Estado, al establecer un Órgano Interno de Control en lugar de un Órgano de Vigilancia.

Se reconoce la validez de los artículos 99, fracción III y 104 de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa.

28-34

 

Tema 4. Naturaleza Jurídica del Archivo General del Estado.

El proyecto sometido a consideración el Tribunal Pleno proponía declarar la invalidez del artículo 95 de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa, por no prever que el Archivo General del Estado no será sectorizado. Sin embargo, no se alcanzó la mayoría calificada de ocho votos y se desestima la acción respecto de este planteamiento jurídico.

34-45

 

Tema 5. Requisito de no haber cometido delito doloso para ocupar el cargo de Director General del Archivo General del Estado.

Se declara la invalidez del artículo 102, fracción III, de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa.

45-52

 

Tema 6. La supletoriedad de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, respecto de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa.

El proyecto sometido a consideración el Tribunal Pleno proponía declarar la invalidez del artículo 3, párrafo segundo, de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa. Estado no será sectorizado. Sin embargo, no se alcanzó la mayoría calificada de ocho votos y se desestima la acción respecto de este planteamiento jurídico.

53-58

VIII.

EFECTOS.

Se precisa la disposición que fue declarada válida y se hace la declaratoria de invalidez respectiva, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los . . .

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Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 129/2022, así como los Votos Concurrente y Particular de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. (TOLMEX2,935,120)

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 129/2022, así como los Votos Concurrente y Particular de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 129/2022

PROMOVENTE: COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: ITZEL DE PAZ OCAÑA

Colaboradora: Hilda Fernanda Jiménez Murguía

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: La Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo promovió la presente acción de inconstitucionalidad en contra de la totalidad de la Ley para Prevenir y Erradicar el Feminicidio del Estado de Michoacán de Ocampo y de algunos preceptos en específico, contenida en el Decreto 197, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el treinta de agosto de dos mil veintidós.

En los términos de los conceptos de invalidez expuestos, este Tribunal Pleno debe resolver si la emisión de la Ley impugnada: a) respetó el procedimiento legislativo; b) vulneró el derecho a la consulta previa de las mujeres; c) invadió la competencia federal en materia procesal penal; d) transgredió el principio de taxatividad; e) invadió la competencia de la autoridad judicial federal al facultar a la Fiscalía Especializada para solicitar información a empresas telefónicas o de comunicación; o f) incurrió en una omisión legislativa por no contemplar el transfeminicidio.

 

APARTADO

CRITERIO Y DECISIÓN

PÁGS.

I.

COMPETENCIA.

El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.

16-17

II.

PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.

La Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo cuestiona la totalidad de la Ley para Prevenir y Erradicar el Feminicidio del Estado de Michoacán de Ocampo, contenida en el Decreto 197 y, de forma específica, sus artículos 5, fracciones III, IV, V y VI, 7, 12, 14, 15, 16, 17, fracción VI, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32.

17-18

II.

OPORTUNIDAD.

El escrito inicial es oportuno.

18

III.

LEGITIMACIÓN.

El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.

19-20

IV.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.

Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia y no se advierten de oficio.

20

VI.

ESTUDIO DE FONDO.

 

20-123

 

A

Violación a los principios generales del procedimiento legislativo.

Se declara infundado el concepto de invalidez.

22-53

 

B

Violaciones al procedimiento legislativo relacionadas con la consulta previa a mujeres.

Se declara infundado el concepto de invalidez.

53-61

 

C

Incompetencia del Congreso local para legislar en materia de proceso penal.

Los conceptos de invalidez son parcialmente fundados.

62-103

 

D

Violación al principio de taxatividad en la conformación del Observatorio para Prevenir y Erradicar el feminicidio.

El concepto de invalidez es infundado.

104-109

 

E

Incompetencia de la fiscalía especializada para emitir políticas públicas en materia de feminicidio.

El concepto de invalidez es infundado.

109-117

 

F

Falta de previsión del feminicidio contra mujeres transgénero.

El concepto de invalidez es infundado.

117-123

VI.

EFECTOS

Declaratoria de invalidez.

Se declara la invalidez de los artículos 12 . . .

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Prólogo (TOLMEX2,798,863)

Prólogo

Tuve la oportunidad de conocer al Doctor José Ramón Cárdeno en Madrid, cuando estudiábamos juntos el programa de Doctorado en la Universidad Complutense de Madrid. Desde el primer día que hablé con él, noté que tenía un don especial para reflexionar sobre temas complejos, analizando a profundidad su importancia y, sobre todo, buscando siempre el diálogo enriquecedor para llevarlos a la práctica.

Ya en su tesis doctoral, "Las Patentes de Software", publicado por editorial Porrúa en el año 2013, se notaba su impronta disruptiva y reflexiva, para argumentar, que aún con la prohibición expresa de la entonces Ley de la Propiedad Industrial, debería considerarse al software, como materia objeto de un registro de patente.

Siguiendo su estilo característico, nos presenta esta gran obra titulada "La Inteligencia artificial como sujeto titular de Derechos", donde el autor, con una visión profética, analiza porque la Inteligencia Artificial, tendrá personalidad jurídica y, por ende, será titular de derechos y obligaciones en un futuro no muy lejano.

En efecto, el Doctor Cárdeno señala que el futuro de la Inteligencia Artificial apenas inicia, y que tomará forma en las siguientes décadas de manera inimaginable, incluso afirma que llegará a tomar vida inteligente propia, para actuar sin intervención humana, y con efectos jurídicos directos en el mejoramiento de la vida social.

En la presente obra, el autor nos introduce en el mundo de la Inteligencia Artificial, explicando magistralmente los antecedentes que le dieron origen, así como los conceptos básicos relacionados. Después nos señala los principales Tratados en materia autoral, así como la Directiva 91, haciendo un resumen de sus principios aplicados al campo del derecho de autor, y en especial analizando la protección de los programas de cómputo y su inherente relación a la Inteligencia Artificial.

En capítulo específico, como gran experto en esta materia, el autor aborda a profundidad la figura de la patente, analizando desde el concepto de invención, los requisitos para su registro, y, desde luego, la relación de estos elementos con los programas de cómputo, agregando, además, los principales casos y criterios adoptados tanto por tribunales europeos, como norteamericanos sobre este tema.

Un apartado interesante es el relativo al papel que tendrá la Inteligencia Artificial en todas las tareas humanas, pues el autor señala que se convertirá en una entidad digital, cuya inteligencia avanzada le permitirá aprender y crear por sí misma, productos y servicios, físicos y digitales, sin intervención humana, y con identidad propia, y serán una especie de personas jurídicas, que serán reconocidas por la ley, al igual que en la actualidad se hace con la ficción de las personas morales, el Estado, y demás, cuya motivación de darles ese reconocimiento, es para que puedan ser sujetas de derechos, y obligaciones.

A manera de conclusión, el Doctor Cárdeno señala que dado que la Inteligencia Artificial actuará en el mundo real, se le debe proporcionar un marco de referencia propio, que atienda las particularidades de su comportamiento, y a efecto de lograr esto, debemos sobrepasar la visión que tenemos en el mundo actual.

Para terminar, diré que en su momento (principios de los años cincuentas) Isaac Asimov publicó el libro "Yo Robot", en el cual, con una visión futurista, predecía que habría robots que seguirían las indicaciones de los hombres; seguramente, las siguientes generaciones tomarán al Doctor Cárdeno como un autor que se adelantó a su época, en el análisis y regulación de estos robots inteligentes.

Con profundo aprecio y admiración a mi querido y entrañable colega José Ramón Cárdeno.

Dr. José Manuel Magaña Rufino
Aguascalientes, México 2024

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Escrito inicial de demanda de amparo indirecto contra la aplicación del Artículo 1312 del Código De Procedimientos Civiles para el Estado de México (TOLMEX2,933,312)

ESCRITO INICIAL DE DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1312 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO

TMX 2.933.312

Normativa: Artículos 1, 14, 16, 17, 103, 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Artículos 1, 5, 6, 12, 107, 108, 126, 128, 129 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Supuesto: El presente escrito constituye la demanda inicial de amparo indirecto promovida en contra de la emisión y el acto de aplicación del artículo 1.312 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, en virtud de que dicho precepto vulnera los derechos de seguridad jurídica, legalidad, debido proceso y acceso a la justicia. El escrito desarrolla los antecedentes, autoridades responsables, conceptos de violación, pruebas y la solicitud de suspensión provisional y definitiva, con el objeto de que se conceda la protección de la Justicia Federal y se declare la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la norma aplicada en perjuicio del quejoso.

 

 

QUEJOSO: ____________________ (nombre completo del promovente, por propio derecho o en representación de ____________________).

TERCERO INTERESADO: La parte contraria en el juicio ordinario civil identificado con número de expediente ____________, radicado ante el Juzgado __________ del Poder Judicial del Estado de México, con domicilio en ____________.

 

 

C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES
EN EL ESTADO DE MÉXICO, EN TURNO

P R E S E N T E

P R E S E N T E

__________________, por mi propio derecho (o en representación legal de ____________________), señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en ____________________, y autorizando en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a los Licenciados ____________________, así como a los pasantes de derecho ____________________, para que conjunta o separadamente reciban notificaciones y actúen en el presente juicio, respetuosamente comparezco a exponer:

Que con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 5, 6, 107, 108 y demás relativos de la Ley de Amparo, y por motivo de la emisión y  acto de aplicación del artículo 1.312 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, materializado en el auto de fecha ___ de __________ de 20__, dictado por el Juzgado __________, dentro del expediente __________, mediante el cual se ordenó el desahogo de la prueba pericial en __________, vengo a demandar el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y actos que más adelante se precisan.

I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO ______________.

II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO______________.

III. AUTORIDADES RESPONSABLES

  1. Congreso del Estado de México, por la emisión del artículo 1.312 del Código de Procedimientos Civiles.
  2. Gobernador Constitucional del Estado de México, por la promulgación y orden de publicación del Código de Procedimientos Civiles en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
  3. Juez __________ del Poder Judicial del Estado de México, por la aplicación concreta del artículo reclamado en el procedimiento ____________, dentro del expediente número ____________.

IV. ACTO RECLAMADO

Se reclama la inconstitucionalidad del artículo 1.312 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, relativo al desahogo de la prueba pericial, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 1.312.- El Juez señalará plazo para que los peritos rindan su dictamen, o en su caso, cuando la naturaleza del asunto lo exija, señalará lugar, día y hora para que se lleve a cabo la práctica de la diligencia respectiva, que siempre deberá presidir, pudiendo pedir a los peritos las aclaraciones que estime conducentes.”

Se precisa que . . .

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