Ago 21, 2025 | Boletín novedades
INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR SUPRESIÓN DE PLAZA DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SI ACREDITAN REALIZAR FUNCIONES DE BASE TIENEN DERECHO A OBTENERLA O AL NOMBRAMIENTO EN UNA PLAZA EQUIVALENTE A LA SUPRIMIDA.
Hechos: Diversas personas trabajadoras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación demandaron la indemnización constitucional y legal, así como el pago de diversas prestaciones, derivado de la supresión de la plaza que ocupaban.
Criterio jurídico: Ante la supresión de plaza de los trabajadores al servicio del Estado, cuando acrediten que realizaban funciones de base, tienen derecho a obtener la indemnización constitucional y legal o a que se les otorgue el nombramiento en una plaza equivalente a la suprimida.
Justificación: El artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en caso de separación injustificada los trabajadores tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización, previo el procedimiento legal, y que en los casos de supresión de plaza, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley. Ante ello, si la persona trabajadora acredita que realizaba funciones de base le asiste el derecho, a su elección, para demandar la indemnización de ley o a que se le otorgue el nombramiento en una plaza equivalente a la suprimida.
PLENO.
Conflictos de trabajo acumulados 3/2020-C, 4/2020-C, 6/2020-C, 7/2020-C y 9/2020-C. Suscitados entre Vianey López Landa, Ernesto López Soto, Ramón Eloy Mateos Gallegos, Marcos Medrano Pérez y Ana Lilia Villanueva León, y los Titulares de la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica y de la Dirección General de Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de septiembre de 2023. Unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Norma Lucía Piña Hernández.
El Tribunal Pleno, el ocho de julio de dos mil veinticinco, aprobó, con el número 7/2025 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a ocho de julio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR SUPRESIÓN DE PLAZA DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SI ACREDITAN REALIZAR FUNCIONES DE BASE TIENEN DERECHO A OBTENERLA O AL NOMBRAMIENTO EN UNA PLAZA EQUIVALENTE A LA SUPRIMIDA . . .
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Ago 21, 2025 | Boletín novedades
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 172/2020 y su acumulada 211/2020. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 172/2020 Y SU ACUMULADA 211/2020
PROMOVENTES: DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA LXVI LEGISLATURA DEL CONGRESO DE CHIHUAHUA Y LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO
ÍNDICE TEMÁTICO
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
14
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
Se tienen por impugnadas las porciones normativas que se precisan.
14
III.
OPORTUNIDAD
Los escritos iniciales son oportunos
15
IV.
LEGITIMACIÓN
Los escritos iniciales fueron presentados por partes legitimadas.
17
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
De oficio se advierte que se actualiza como causa de improcedencia la cesación de efectos respecto de persos artículos.
19
VI.
ESTUDIO DE FONDO
A. Violaciones al procedimiento legislativo.
Se determina que la violación no tiene un potencial invalidante.
23
B. Retroactividad en el régimen de concesiones.
Se reconoce la validez del artículo Quinto Transitorio de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, al no constituir una norma retroactiva.
53
C. Requisito de no haber sido condenado por delito doloso para ser conductor de las empresas de transporte.
La norma establece un requisito que carece de razonabilidad, por lo que se declara la invalidez de la norma impugnada.
56
D. Multa para quienes agredan verbalmente a los inspectores de transporte en ejercicio de sus funciones.
La norma genera un amplio margen de apreciación para que la autoridad determine de manera discrecional cuándo se actualiza la hipótesis de infracción que prevé.
65
VII.
EFECTOS
Se declara la invalidez de los artículos 137, fracción III y 168, fracción XV; de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua.
La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Legislatura del Estado de Chihuahua.
72
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 172/2020.
SEGUNDO. Es parcialmente procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 211/2020.
TERCERO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 91, 95 y 169, fracción XII, de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, expedida mediante Decreto N° LXVl/EXLEY/0708/2020 II P.O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de marzo de dos mil veinte.
CUARTO. Se reconoce la validez del artículo quinto transitorio del citado Decreto.
QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 137, fracción III, y 168, fracción XV; de la aludida Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 172/2020 Y SU ACUMULADA 211/2020
PROMOVENTES: DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA LXVI LEGISLATURA DEL CONGRESO DE CHIHUAHUA Y LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO
Ciudad de M . . .
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Ago 21, 2025 | Boletín novedades
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 24/2019, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 24/2019
ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ
PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIOS: PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ
DANIELA CARRASCO BERGE
COLABORÓ: DIEGO RUIZ DERRANT
JOSÉ MANUEL SOBRAL REYES
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintisiete de enero de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Por la que se resuelve la controversia constitucional 24/2019, promovida por el Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en contra de la Ley Número 11 de Austeridad para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, y del oficio SFP/189/2019, emitido por la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz el ocho de enero de dos mil diecinueve.
I. ANTECEDENTES
1. Escrito de demanda. El veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, el Poder Judicial del Estado de Veracruz promovió la presente controversia constitucional, a través del Magistrado Edel Humberto Álvarez Peña, Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura de la entidad, en contra de: i) la Ley de Austeridad para el Estado de Veracruz (Ley de Austeridad local) y ii) el oficio SFP/189/2019, emitido el nueve de enero de dos mil diecinueve por la Secretaría de Finanzas del Estado, por el que se sostiene que se aplica la norma impugnada (oficio impugnado).
2. El promovente formuló los siguientes siete conceptos de invalidez:
3. Primer concepto de invalidez. El Poder Judicial del Estado de Veracruz plantea que los artículos 1, 11 y 13 de la Ley de Austeridad local vulneran el principio de pisión de poderes porque le imponen la obligación de emitir lineamientos para cumplir con la Ley impugnada. Lo anterior, a pesar de que el Poder Judicial cuenta con plena autonomía conforme a los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Federal y el artículo 17 de la Constitución local.
4. El artículo 1, que vincula al cuerpo de dicha ley al Poder actor, interpretado en armonía con el artículo 11 que ordena al Poder Judicial del Estado a emitir las disposiciones administrativas generales que sean necesarias para dar cumplimiento a la presente ley, generan una vulneración directa al principio de pisión de poderes porque le ordena ajustarse a parámetros administrativos ajenos a su voluntad.
5. El actor sostiene que la autonomía en la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los poderes judiciales locales ejerzan sus funciones básicas y que con la entrada en vigor de la Ley de Austeridad Local se actualiza el nivel máximo de vulneración al principio de pisión de poderes: la subordinación.
6. Esto es así puesto que se ordena al Poder Judicial local emitir los lineamientos necesarios para cumplir con la Ley impugnada con el fin de regular la gestión presupuestal y establecer parámetros específicos y limitaciones concisas en rubros propios de la administración interna del actor sin permitir un curso de acción distinto al que se establece.(1)
7. Entonces, como manifestó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 35/2000, la violación de los principios de autonomía e independencia judiciales implica necesariamente la violación del principio de pisión de poderes, pues la injerencia en la autonomía o en la independencia de un Poder Judicial Local es una condición necesaria y suficiente de la ruptura del principio de pisión de poderes.
8. Segundo concepto de invalidez. El Poder . . .
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