ACUERDO por el que se da cumplimiento al Decreto por el que se reconoce el derecho a acceder a una pensión jubilatoria justa y digna de las personas trabajadoras al servicio del Estado, para realizar las acciones correspondientes a efecto de detener y reducir gradualmente la edad mínima para tener derecho a la pensión por jubilación. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de México.- Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
ACUERDO 14.1392.2025.- La Junta Directiva, con fundamentos en los artículos 214, fracciones I, X y XX, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE); 13, fracciones I, X y XIX, del Estatuto Orgánico del ISSSTE, aprueba el Acuerdo por el que se da cumplimiento al DECRETO por el que se reconoce el derecho a acceder a una pensión jubilatoria justa y digna de las personas trabajadoras al servicio del Estado, para realizar las acciones correspondientes a efecto de detener y reducir gradualmente la edad mínima para tener derecho a la pensión por jubilación, y
CONSIDERANDO
Que el ISSSTE es un Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM o Constitución); 1°, último párrafo, 3°, fracción I, y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1°, 5°, y 14, fracción II, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y 207 de la Ley del ISSSTE.
Que el artículo 1o. de la CPEUM, señala que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la CPEUM establece. Por lo que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, inpisibilidad y progresividad;
Que el principio de progresividad de los derechos humanos establece el deber de todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de sus competencias, de incrementar gradualmente el progreso de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos, y les prohíbe adoptar medidas regresivas que disminuyan el alcance y nivel de protección de los derechos otorgados, a efecto de lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas;
Que el principio pro persona, consagrado en el segundo párrafo del artículo 1o. de la CPEUM, determina que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, de tal suerte que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción;
Que de conformidad con el artículo 123 Constitucional, apartado B, fracción XI, inciso a), la seguridad social debe organizarse conforme a bases mínimas, dentro de las que se encuentra el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado a acceder a una jubilación;
Que el 24 de junio del presente, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO de la Titular del Ejecutivo Federal por el que se reconoce el derecho a acceder a una pensión jubilatoria justa y digna de las personas trabajadoras al servicio del Estado, para realizar las acciones correspondientes a efecto de detener y reducir gradualmente la edad mínima para tener derecho a la pensión por jubilación (Decreto);
Que el ARTÍCULO ÚNICO del referido Decreto reconoce el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado, que se encuentren dentro del supuesto del artículo Décimo Transitorio, fracción II . . .
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