AMPARO INDIRECTO. NO ES NECESARIO AGOTAR ALGÚN RECURSO ORDINARIO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA LA OMISIÓN DE VIGILAR EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UNA CONTROVERSIA JUDICIAL, RELACIONADA CON LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO DE UNA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si una persona privada de la libertad puede acudir al amparo indirecto sin necesidad de interponer previamente algún recurso ordinario para combatir la omisión de la persona Juzgadora de Ejecución de vigilar el efectivo cumplimiento de la resolución que emitió en una controversia judicial relacionada con condiciones de internamiento. Mientras que uno determinó que sí, el otro estableció que debía interponerse previamente el recurso de inconformidad previsto en el artículo 129 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en atención al principio de definitividad.
Criterio jurídico: La persona privada de la libertad puede promover amparo indirecto contra la omisión de la persona juzgadora de Ejecución de vigilar el efectivo cumplimiento de la resolución que emitió en una controversia judicial relacionada con las condiciones de su internamiento, sin necesidad de agotar previamente algún recurso ordinario.
Justificación: El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a las personas el derecho de acceso a la justicia, el cual implica: 1) contar con un recurso adecuado, idóneo y efectivo para combatir actos que vulneren sus derechos humanos; y 2) que se ejecuten efectivamente las decisiones judiciales.
El Estado, en su calidad de garante, debe adoptar medidas reforzadas para garantizar este derecho a las personas privadas de la libertad, en virtud de que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad por la situación de reclusión a la que están sujetas, la cual se erige como una barrera institucional y física para poder acudir a los órganos jurisdiccionales.
La persona privada de la libertad puede acudir directamente al amparo para reclamar la omisión mencionada, en virtud de que la Ley Nacional de Ejecución Penal no prevé algún medio de impugnación adecuado para atacar esa omisión. Lo anterior no implica que la persona privada de la libertad esté impedida para acudir ante el Juzgado de Ejecución para solicitar el cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en la controversia judicial.
Si bien el referido artículo 129 regula un mecanismo por el cual la autoridad jurisdiccional obliga a la autoridad penitenciaria a cumplir con sus resoluciones, no contempla algún supuesto para combatir la omisión de la persona juzgadora de Ejecución de ejecutar sus propias resoluciones. Incluso, prevé que el órgano jurisdiccional, de manera oficiosa, debe requerir el cumplimiento de dicha resolución.
Es importante resaltar que los recursos de revocación y apelación contenidos en los artículos 130 y 131 de la citada ley tampoco contemplan ese supuesto de procedencia. Además, para determinar la procedencia de algún medio de impugnación contra dicha omisión sería necesario interpretar el artículo 129 referido, lo cual atenta contra la seguridad jurídica de las personas privadas de la libertad, pues no resulta suficientemente clara la previsión de algún recurso.
Este criterio no sólo garantiza el derecho de las personas privadas de la libertad a que se cumplan las decisiones judiciales, sino también su derecho a contar con un recurso adecuado y efectivo al cual puedan acudir cuando la persona Juzgadora de Ejecución que las emitió no se encargue de vigilar su efectivo cumplimiento, tomando en consideración su especial condición de vulnerabilidad.
PLENO.
Contradicción de criterios 119/2025. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito. 12 de noviembre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien se apartó de los párrafos cuarenta a cuarenta y seis de la sentencia, Arístides Rodrigo Guerrero García y . . .
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