AUDIENCIA DE JUICIO ORAL APERTURADA FORMALMENTE. DIFERIRLA SIN DAR INTERVENCIÓN A LAS PARTES VULNERA LOS PRINCIPIOS DE CONTINUIDAD, CONCENTRACIÓN E INMEDIACIÓN QUE RIGEN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. (TOLMEX2,980,854)

Ene 15, 2026

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL APERTURADA FORMALMENTE. DIFERIRLA SIN DAR INTERVENCIÓN A LAS PARTES VULNERA LOS PRINCIPIOS DE CONTINUIDAD, CONCENTRACIÓN E INMEDIACIÓN QUE RIGEN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO.

Hechos: Una persona promovió amparo directo contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento. Durante la tramitación del proceso la audiencia de juicio fue formalmente aperturada y diferida por escrito en diversas ocasiones a petición de las partes procesales, sin abrir debate ni darles intervención en cada diferimiento.

Criterio jurídico: Formalmente aperturada la audiencia de juicio oral no pueden dictarse proveídos para diferirla, pues ello vulnera los principios de continuidad, concentración e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio, ya que la suspensión o diferimiento sólo puede decretarse en audiencia, conforme a los supuestos y plazos previstos por la ley adjetiva aplicable.

Justificación: Conforme al artículo 391 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el juicio oral inicia cuando el Tribunal de Enjuiciamiento declara formalmente abierta la audiencia de debate. Antes de ese acto, las diligencias son preparatorias y no integran el juicio ni activan el plazo de suspensión, ya que no forman parte del debate oral.

Una vez abierta la audiencia el tribunal únicamente puede decretar suspensiones con base en los supuestos establecidos en la ley y reanudarla a más tardar al undécimo día.

En ese sentido, no puede diferirse por proveído una vez abierta, pues ello equivale a resolver fuera de audiencia sobre un acto que debe decidirse en presencia o con intervención de las partes, lo que vulnera los principios de continuidad, concentración e inmediación del proceso penal acusatorio.

Además, se infringe el artículo 52 del mismo código, que dispone que los actos procesales que deben ser resueltos por el órgano jurisdiccional se deben llevar a cabo mediante audiencias, salvo disposición expresa en contrario, ya que al tratarse de un procedimiento eminentemente oral, el Juez debe decidir a partir de los elementos argumentativos y probatorios aportados por las partes en audiencia.

En consecuencia, los autos de diferimiento dictados sin audiencia, una vez aperturada la audiencia de juicio oral, carecen de validez legal y vulneran los principios rectores del proceso penal acusatorio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 44/2025. 4 de septiembre de 2025. Unanimidad de votos de la Magistrada Alejandra Jarquín Carrasco, así como de Nancy Nayeli Jaramillo Carbajal y Claudia Mendoza González, secretarias en funciones de Magistradas. Ponente: Alejandra Jarquín Carrasco. Secretaria: María de Jesús Mendiola Retana.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL APERTURADA FORMALMENTE. DIFERIRLA SIN DAR INTERVENCIÓN A LAS PARTES VULNERA LOS PRINCIPIOS DE CONTINUIDAD, CONCENTRACIÓN E INMEDIACIÓN QUE RIGEN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO . . .

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