AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO TIENEN ESE CARÁCTER LOS SUJETOS OBLIGADOS CUANDO OBSTACULICEN O SE NIEGUEN A RECIBIR Y A EXPEDIR EL ACUSE DE RECIBO DE UNA SOLICITUD REALIZADA EN TÉRMINOS DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 6o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE DERECHO DE RÉPLICA.
Hechos: Un medio de comunicación electrónico publicó una nota firmada por una persona física donde emitió afirmaciones relativas a una tercera persona. Esta última consideró que esas afirmaciones eran falsas, por lo que solicitó el ejercicio del derecho de réplica ante el medio y la persona que firmó la nota periodística –sujetos obligados–. Sin embargo, éstos se negaron a recibir el escrito donde se solicitó la réplica. Inconforme, la persona solicitante promovió amparo indirecto donde señaló a los sujetos obligados como autoridades responsables, a quienes les reclamó la negativa de recibir y tramitar el escrito de réplica. El Juzgado de Distrito desechó de plano la demanda al considerar actualizada una causal de improcedencia, porque los actos reclamados a las personas física y moral señaladas como responsables no podían considerarse como de autoridad para efectos del amparo. Inconforme con esa determinación, la persona quejosa interpuso recurso de queja, donde alegó que el desechamiento afectaba su derecho humano de replicar información falsa o inexacta.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del amparo los sujetos obligados cuando obstaculicen o se nieguen a recibir y a expedir el acuse de recibo de una solicitud realizada en términos de la Ley Reglamentaria del artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica.
Justificación: La ley citada reconoce la facultad del sujeto obligado –medio de comunicación, productor independiente, agencia de noticias o cualquier otro emisor de información responsable del contenido original– para definir si publica o no la réplica, lo que lo coloca en una posición privilegiada frente al particular. Por otro lado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 2016/2018 señaló que en caso de que el sujeto obligado no asuma el deber de dar respuesta y omita pronunciarse expresamente sobre la solicitud, el solicitante puede controvertir mediante el proceso jurisdiccional la omisión total en que incurrió aquél y, en su caso, en el propio procedimiento jurisdiccional acreditar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de la réplica. En consecuencia, la decisión definitiva sobre la procedencia de la réplica es de la autoridad jurisdiccional. Por tanto, aun cuando el procedimiento inicie ante el sujeto obligado y éste incumpla su deber y no reciba u obstaculice la recepción del escrito respectivo, su actuación no es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 88/2025. 14 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Héctor Gustavo Pineda Salas.
AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO TIENEN ESE CARÁCTER LOS SUJETOS OBLIGADOS CUANDO OBSTACULICEN O SE NIEGUEN A RECIBIR Y A EXPEDIR EL ACUSE DE RECIBO DE UNA SOLICITUD REALIZADA EN TÉRMINOS DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 6o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE DERECHO DE RÉPLICA . . .
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