CONFLICTO DE ACUMULACIÓN. CUANDO EL TRÁMITE PARA SU RESOLUCION SE REALIZA CONFORME AL PREVISTO PARA EL CONFLICTO COMPETENCIAL, ATENTO AL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA ES VÁLIDO RESOLVERLO SIN QUE SEA NECESARIO REALIZAR MAYOR TRÁMITE.
Hechos: Dos Juzgados de Distrito suscitaron controversia en torno a si era procedente la separación de juicios (conflicto de acumulación). El asunto se envió al Tribunal Colegiado de Circuito para su resolución, se registró, admitió y turnó como conflicto competencial.
Criterio jurídico: Cuando un conflicto de acumulación, por separación de autos, se tramita para su resolución conforme a las reglas de un conflicto competencial, atento al derecho fundamental de acceso a la justicia procede resolverlo sin que sea necesario realizar mayor trámite.
Justificación: El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que los órganos jurisdiccionales tienen el deber de respetar y garantizar los derechos que tienen las personas a que se les administre justicia de forma expedita, pronta y completa.
Por otra parte, el propio artículo 17, en su párrafo tercero, dispone también la obligación de que, en todo momento (siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos), debe privilegiarse la solución de un conflicto sobre los formalismos procedimentales.
Así, con base en los derechos fundamentales que tiene reconocida toda persona quejosa respecto del trámite del amparo indirecto, no es necesario realizar mayor trámite para que la Secretaría de Acuerdos del órgano jurisdiccional abra un diverso expediente de conflicto por el mismo asunto, debido a que: 1) no existe impedimento para resolver el asunto, debido a que el conflicto competencial se hace derivar de un aspecto de acumulación de autos; y 2) debe tenerse en cuenta la similitud que existe en la forma en que se tramitan y resuelven tanto el conflicto de competencia, como el de acumulación.
Lo anterior, porque el trámite de ambos asuntos surge esencialmente de un conflicto suscitado entre dos órganos jurisdiccionales para conocer de un juicio de amparo (uno por razón de competencia y el otro por una cuestión de acumulación o separación), cuya resolución es competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito.
Por lo que en aras de garantizar los mencionados derechos humanos de la persona quejosa en la solución del conflicto, y a fin de evitar dilación en la admisión, turno y resolución de un diverso expediente, que se traduciría únicamente en la materialización de un formalismo procedimental en el trámite del asunto, procede resolver el conflicto planteado sin que sea necesario realizar mayor trámite.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
Conflicto competencial 29/2025. Suscitado entre el Juzgado Segundo de Distrito en La Laguna y el Juzgado Séptimo de Distrito en La Laguna. 23 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Miguel Negrete García, Jazmín Ramos Cortez y Francisco Alberto Santamaría Ibarra. Ponente: Miguel Negrete García. Secretario: Alejandro Alonso Vázquez Alonso.
CONFLICTO DE ACUMULACIÓN. CUANDO EL TRÁMITE PARA SU RESOLUCION SE REALIZA CONFORME AL PREVISTO PARA EL CONFLICTO COMPETENCIAL, ATENTO AL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA ES VÁLIDO RESOLVERLO SIN QUE SEA NECESARIO REALIZAR MAYOR TRÁMITE . . .
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