DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE PRESENTAR ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO LAS DENUNCIAS O QUERELLAS RECIBIDAS EN CUMPLIMIENTO A LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS.
Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra la omisión de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos de dar respuesta a su solicitud formulada en términos del artículo 120, fracción X, de la Ley General de Víctimas, en el sentido de que remitiera al Ministerio Público una queja o denuncia presentada en contra de la propia Comisión por incumplimiento a la ley referida. En su respuesta, dicha autoridad le indicó que no observaba que se hubiera cometido algún hecho delictuoso derivado de su actuación, pero que dejaba a salvo su derecho de acudir ante la autoridad correspondiente. El Juzgado de Distrito negó el amparo al considerar que dicha respuesta estaba debidamente fundada y motivada, pues el hecho de que se presente una solicitud no implica que necesariamente se tenga que resolver de conformidad con sus términos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la obligación de los servidores públicos de presentar ante el Ministerio Público las denuncias o querellas que reciban en cumplimiento de la Ley General de Víctimas, prevista en el artículo 120, fracción X, de la propia ley, no ordena dar trámite a las que se presenten en su contra, pues se atentaría contra el derecho a la no autoincriminación.
Justificación: El artículo señalado establece que todos los servidores públicos, desde el primer momento en que tengan contacto con la víctima, en el ejercicio de sus funciones y conforme al ámbito de su competencia, deberán presentar ante el Ministerio Público o, en su caso, ante los organismos públicos de derechos humanos, las denuncias y quejas que en cumplimiento de dicha ley reciban. Si bien es cierto que dicha norma los constriñe a presentar las denuncias de los hechos de que conozcan en el ejercicio del servicio público que prestan y que pudieran constituir un delito, también lo es que no prevé que deban dar trámite a las presentadas en su contra, pues se atentaría contra el derecho a la no autoincriminación, el cual permea en todo el orden jurídico, pues ninguno de los preceptos constitucionales o legales aplicables establecen la obligación de los servidores públicos de autoincriminarse, sino que faculta a las personas que tengan pruebas de su indebida actuación a que acudan a la instancia correspondiente. Interpretarlo de otro modo atentaría contra el artículo constitucional citado y las leyes que rigen la actuación de los integrantes de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 153/2024. 12 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Teresa Hernández García, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Rebeca Nieto Chacón.
DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE PRESENTAR ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO LAS DENUNCIAS O QUERELLAS RECIBIDAS EN CUMPLIMIENTO A LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS . . .
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