IMPUESTO CEDULAR POR OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES. EL ARTÍCULO 44 OCTIES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. (TOLMEX2,980,861)

Ene 15, 2026

IMPUESTO CEDULAR POR OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES. EL ARTÍCULO 44 OCTIES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra los artículos 44 Octies a 44 Octies 4 de la Ley de Hacienda del Estado de Durango. Argumentó que violan el principio de equidad tributaria al establecer un trato injustificado entre personas físicas, pues tiene como sujetos pasivos únicamente a las que obtengan un ingreso por el otorgamiento del uso o goce de bienes inmuebles mayor a la cantidad de $ 15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.). El Juzgado de Distrito estimó, respecto del artículo 44 Octies, que si bien esa exención podría causar una desigualdad de trato, no se actualiza una violación al principio referido, porque está sujeta a que no rebase el monto mínimo durante el mes, sin liberar de la obligación tributaria, pues la persona contribuyente deberá presentar en forma mensual sus declaraciones aun cuando no exista impuesto a cargo u obtenga saldo a favor, con lo que da un tratamiento igual a los desiguales, sin ser arbitrario ni caprichoso, con lo que se justifica la diferencia de trato, pues se dirige a todos los sujetos de la contribución.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 44 Octies de la Ley de Hacienda del Estado de Durango viola el principio de equidad tributaria.

Justificación: El tercer párrafo del referido artículo 44 Octies prevé que no pagarán dicho impuesto las personas contribuyentes cuyos ingresos mensuales no rebasen la cantidad de $ 15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.). Ahora bien, del análisis de los artículos 44 Octies a 44 Octies 4 mencionados se advierte que quienes se excedan del monto señalado deberán pagar el impuesto sobre la cantidad total que perciban y no sobre el excedente, de lo que se deduce que existe un trato diferenciado para las personas contribuyentes que se dediquen al arrendamiento o subarrendamiento y, en general, por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles.

La diferencia de ingresos obtenida por los sujetos pasivos del impuesto no constituye una circunstancia que justifique darles un tratamiento fiscal distinto, toda vez que se trata de un aspecto ajeno al hecho imponible del tributo. Ello, porque conforme al indicado artículo 44 Octies el objeto del impuesto va dirigido a los actos o actividades consistentes en el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles. No existe razón objetiva para justificar un tratamiento diferenciado entre las personas contribuyentes del impuesto dependiendo del monto de los ingresos que obtengan en el mes sobre ese mismo concepto (arrendamiento o subarrendamiento y, en general, por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles).

Máxime que el legislador no justificó el trato diferenciado del porqué la persona que reciba un ingreso menor a la cantidad referida no deberá pagar el impuesto cedular, y la que la exceda sí deberá hacerlo, no obstante que se trata de la misma actividad (uso temporal de bienes inmuebles) y dirigido al mismo tipo de personas (físicas).

La protección constitucional debe concederse por extensión respecto de los aludidos artículos 44 Octies 1 a 44 Octies 4, pues regulan las deducciones, pagos y declaraciones provisionales y las obligaciones de presentar avisos y declaraciones de las personas contribuyentes, por tener una relación directa entre sí casi indisociable con el impuesto reclamado y constituir un sistema normativo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo en revisión 25/2024. 21 de agosto de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Secretario: Arturo Sergio Puente Maycotte.

IMPUESTO CEDULAR POR OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES. EL ARTÍCULO 44 OCTIES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA . . .

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