SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 127/2024, así como los Votos Particular de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra y Concurrente del señor Ministro Giovanni Azael Figueroa García. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 127/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE COLIMA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS
SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
COLABORÓ: LUISA XIMENA CRISTÓBAL BARRERA
Hechos:
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima solicita la invalidez de los artículos 126, párrafo segundo y 140, así como la derogación de los artículos 141 al 147, todos de la Ley del Notariado del Estado de Colima, reformada mediante Decreto 458, publicado en el Periódico Oficial local el once de mayo de dos mil veinticuatro.
Problemas jurídicos por resolver:
1. ¿La derogación de los artículos 143 al 147 de la Ley del Notariado del Estado de Colima, resulta inconstitucional porque el legislador local no desarrolló en el proceso legislativo un parlamento abierto?;
2. ¿El artículo 126, párrafo segundo, de la Ley del Notariado del Estado de Colima, vulnera los principios de universalidad y progresividad de los derechos humanos, el derecho de acceder a cargo públicos y la libertad de trabajo o profesión, reconocidos en los artículos 1o, 5o. y 35, fracción VI, de la Constitución Federal, al excluir a las personas titulares de una notaría para desempeñar un cargo público mediante licencia otorgada por la titular del Poder Ejecutivo local?; y
3. ¿El artículo 140 de la Ley del Notariado del Estado de Colima, viola el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, así como la seguridad jurídica, tutelados en los artículos 14, párrafo tercero y 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, porque el legislador local es impreciso al referirse a las palabras "obstaculice", "impida", así como con la frase "no le preste auxilio", dejando un margen amplio de apreciación al operador jurídico para determinar qué acción u omisión específica recae en tales supuestos y que conlleva a la conducta típica?
INDICE TEMÁTICO
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto.
27-28
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
Se precisan las normas efectivamente impugnadas por la accionante.
28-33
III.
OPORTUNIDAD
La demanda es oportuna, pues se presentó dentro del plazo legal de treinta días naturales posteriores a la publicación de las normas impugnadas.
33-34
IV.
LEGITIMACIÓN
La demanda fue presentada por parte legitimada, esto es, el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima.
34-35
V.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Es infundada la que hace valer el Ejecutivo local, porque los derechos políticos, entre ellos, el derecho de acceso a cargos públicos, son derechos humanos reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Se desestima el resto de los argumentos que plantea el Ejecutivo local, porque se relacionan con el fondo del asunto.
35-46
VI.
ESTUDIO DE FONDO
Se analizan los conceptos de invalidez formulados por la accionante.
46-119
VI.1
Análisis de la alegada omisión de implementar un parlamento abierto en el proceso legislativo para la derogación de los artículos 143 al 147 de la Ley del Notariado del Estado de Colima (sexto concepto de invalidez)
Se reconoce la validez . . .
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