SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 52/2025. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 52/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS
SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
COLABORÓ: LUISA XIMENA CRISTÓBAL BARRERA
Los problemas jurídicos que se plantean son los siguientes:
1. ¿Debe sobreseerse por inexistencia de las normas impugnadas, respecto de los artículos 45 y 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Zahuatlán, Distrito de Nochixtlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025, con apoyo en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?
2. ¿Las normas que prevén cobros por el servicio de alumbrado público cuya base es el consumo de energía eléctrica violan la competencia federal, así como los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria, acorde con los artículos 31, fracción IV, y 73, fracción X, todos de la Constitución Federal?
3. ¿Las normas que sancionan en el ámbito administrativo expresar palabras altisonantes, procaces, o cualquier forma de expresión obscena en lugares públicos y causar escándalo, violan el derecho a la seguridad y certeza jurídica?
INDICE TEMÁTICO
Apartado
Criterio y decisión
Pág.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto.
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II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
Se precisan las normas efectivamente impugnadas por la accionante y se sobresee respecto de los artículos 45 y 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Zahuatlán, Nochixtlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025, al no acreditarse su existencia.
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III.
OPORTUNIDAD
La demanda es oportuna, pues se presentó dentro del plazo legal de treinta días naturales posteriores a la publicación de las normas impugnadas.
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IV.
LEGITIMACIÓN
La demanda fue presentada por la Presidenta de la CNDH, quien acreditó su personalidad, ejerce la representación legal y alega violaciones a derechos humanos.
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V.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Se desestima la que hace valer el Ejecutivo local, en el sentido de que la acción es improcedente por inexistencia de violaciones a la Constitución Federal, pues la CNDH sí hace valer esas violaciones, lo cual debe ser materia del fondo.
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VI.
ESTUDIO DE FONDO
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VI.1
Cobros por servicio de alumbrado público.
Es inconstitucional la norma impugnada, toda vez que establece un impuesto al consumo de energía eléctrica, competencia del Congreso de la Unión, lo que vulnera el derecho a la seguridad jurídica, así como los principios de legalidad y proporcionalidad tributarias, tutelados por los artículos 14, 16, 31, fracción IV, todos de la Constitución Federal.
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VI.2
Conductas sancionables en el ámbito administrativo, cuya regulación presuntamente es indeterminada. (Expresar palabras altisonantes, procaces o cualquier forma de expresión obscena en lugares públicos y causar escándalo)
Son inconstitucionales, porque se viola la seguridad jurídica, en la medida en que la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal y subjetivo, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, lo que genera un amplio margen de apreciación al operador jurídico para la actualización del supuesto normativo.
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VII.
EFECTOS
Las declaratorias de invalidez surtirán efectos a partir de . . .
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